SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0183/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0183/2011-R

Fecha: 11-Mar-2011

6)

               Sin embargo, de los datos extractados en la Conclusión II.8 de este fallo, se evidencia que si bien la Resolución de apelación lleva la fecha de “18 de agosto” de 2008, constan actas de prosecución de audiencia de producción de prueba de 21, 22, 25, 28 y 29 del mismo mes y año, suspendidas por la inasistencia de uno de los miembros del Tribunal, y de las partes; fijándose una última para el 8 de septiembre de ese año, en la que recién se dio lectura a la Resolución.

               De lo expresado, se concluye que evidentemente se incumplieron los plazos procesales citados por la accionante; el art. 88 del ROFIGRD, instituye que el Tribunal debe: “…emitir resolución dentro de los cinco días siguientes a la radicatoria…”; siendo claro además que, dictada la Resolución el 18 de agosto de 2008, se dio lectura de la misma el 8 de septiembre de igual año; más allá del plazo reglado para su lectura -segundo párrafo del art. 361 del CPP-. El incumplimiento a los plazos procesales establecidos al efecto, lesionaron el debido proceso de la accionante, en el entendido que todo procesado tiene derecho a que se cumplan las normas procedimentales en la acción que se le sigue. Siendo por ello viable la tutela en lo concerniente a este punto.

               Al margen de lo anotado es necesario precisar que, el Tribunal de apelación, tiene la obligación de verificar que el proceso se hubiere llevado legalmente mediante una revisión minuciosa de los antecedentes, que le permita advertir las irregularidades ahora evidenciadas, y no obrar contrariamente, convalidándolo, lo que confirma la vulneración en parte de derechos alegados por la accionante.