DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0007/2013
Fecha: 05-Jun-2013
4.
4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.
Consecuentemente, la SCP 2055/2012 advirtió que: “…de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE, de acuerdo a la siguiente estructura:
Es decir, que además de distribuir las competencias a los diferentes niveles de gobierno por tipología (privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas) también delimita claramente las exclusivas del nivel central del Estado de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas; pero además, la norma constitucional ha asignado y diferenciado claramente las competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, de las competencias de los gobiernos municipales autónomos y ambos listados competenciales de las autonomías indígena originario campesinas, así hasta conformar un amplio catálogo competencial de nueve listados.
El catálogo competencial constitucional, contempla nueve listas de competencias distribuidas bajo criterios nucleares de asignación a cada instancia de poder de gobierno (ya sea central o autonómico), basado en la naturaleza, características, historia y peculiaridades; sin embargo, el constituyente ha basado su criterio en el equilibrio de intereses y necesidades del Estado Plurinacional; es decir, los intereses generales a todos los bolivianos y las bolivianas, y los intereses de las entidades territoriales autónomas; es decir, los intereses y necesidades propios o particulares de los bolivianos y las bolivianas habitantes de una determinada jurisdicción territorial.
En síntesis, entendemos que la distribución de competencias que realizó la Constitución Política del Estado se llevó a cabo en relación a materias o sectores materiales como por ejemplo salud, educación, hidrocarburos, etc.; pero también, en relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno pueden ejercer respecto a cada tipo de competencia, en el marco de la asignación competencial constitucional y dentro de su jurisdicción.
“…la distribución de competencias realizada por el texto constitucional boliviano se basa en los principios establecidos en el art. 270 de la CPE, los cuales son: ‘la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución’.
Esta distribución competencial, basada en los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad entre todos los niveles de gobierno, que tiene el objetivo de asignar a cada nivel de gobierno las responsabilidades más convenientes, según sus potencialidades y debilidades, para cada materia y en su jurisdicción. A lo que cabe recordar, en lo que respecta a los Estados Autonómicos, es el nivel central del Estado quien se desprende de atribuciones y competencias para cederlas a los gobiernos subnacionales, con el propósito de beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana.
La ya citada SCP 2055/2012, también expresó que: ‘Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades’.
En el marco de ese mandato constitucional el art. 72 de la LMAD, prevé que: ‘Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo’.
Ello significa la posibilidad de una asignación competencial secundaria extra Constitución, entendiéndose como asignación competencial primaria la establecida por el catálogo competencial de la norma constitucional. Es decir, que el nivel central del Estado, está llamado a adjudicarse aquellas competencias que no se encuentran en la norma constitucional, lo que implica también una obligación de redistribución de dicha competencia -a las entidades territoriales autónomas-, en el marco del principio de subsidiariedad.
Al respecto la SCP 2055/2012 expresó: ‘De acuerdo con el Art. 297.I del texto constitucional, el único tipo de competencia que puede transferirse o delegarse es la competencia exclusiva, por lo que en una primera interpretación se concluiría que toda competencia no incluida en la Constitución Política del Estado sería atribuida al nivel central del Estado como competencia exclusiva de este nivel de gobierno.
En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, sentido interpretativo más acorde con el principio autonómico, en el entendido que la transferencia o delegación a las entidades territoriales autonómicas no estaría circunscrita únicamente a las facultades de reglamentación y ejecución, sino que con la asignación en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva’.
Por último la SCP 2055/2012 hace una precisión en el siguiente sentido: ‘…la cláusula residual no debe confundirse con una tipología de competencia, pues la Ley Fundamental reconoce cuatro tipos de competencia, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sino debe entenderse como un procedimiento de asignación competencial’.
Finalmente cabe señalar, que el catálogo de competencias de la norma constitucional vigente, fue el apartado que mayores transformaciones sufrió del texto original de la Constitución de Oruro, y fue reformulado a partir de las mesas de concertación política de Cochabamba y del entonces Congreso Nacional, en septiembre y octubre de 2008, tomándose en cuenta las demandas autonomistas de las regiones y las reivindicaciones identitarias y de libre determinación de los pueblos indígenas, para la nueva composición de la estructura y reorganización territorial del Estado, que actualmente se encuentra vigente. Este proceso anexo al poder constituyente, también encontró su razón, en la cesión de competencias del nivel central del Estado a las nuevas entidades territoriales autónomas, a partir del dialogo y las negociaciones entre niveles de gobierno y representantes de los pueblos y naciones indígenas” .
4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- PREÁMBULO
- Artículo 2. De la Autonomía Municipal.
- Art 3. De la Carta Orgánica.
- II.
- Artículo 7. Valores.
- 1. Autonomía.
- 2. Unidad y cohesión social.
- 3. Garantía
- 5. Asignación equitativa de recursos.
- 7. Participación ciudadana.
- 8. Descolonización y despatriarcalización.
- 11. Interculturalidad.
- 12. Equidad de Género y Generacional.
- 16. Integralidad.
- 18. Control social.
- 19. Vulnerabilidad.
- 20. Conservación de los Recursos Naturales como base de la Productividad.
- 2.
- 6.
- I.
- III.
- Artículo 13. Garantías.
- 7.
- 17.
- IV.
- Artículo 26. Sesiones en Territorio.
- 11.
- 14.
- 32.
- 1. Decreto Municipal.
- Artículo 55. Formulación y Aprobación del Presupuesto.
- Artículo 57. Empresas Municipales.
- Artículo 59. Responsabilidad Social.
- Artículo 63. Plan de Ordenamiento Territorial.
- Artículo 65. Instancia de Planificación Participativa.
- Artículo 67. Mancomunidad de Municipios.
- 1.
- Artículo 73. Medio Ambiente y Biodiversidad.
- Artículo 75. Patrimonio Natural.
- Artículo 78. Disposiciones Generales.
- Artículo 81. Organización de la Participación Ciudadana y Control Social.
- 3.
- Artículo 83. Sujetos de la Participación Ciudadana y Control Social.
- 10.
- Artículo 91. Régimen de Género.
- Artículo 94. Aplicación de normas y procedimientos propios.
- Segunda.-
- DISPOSICIONES FINALES
- IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía Municipal
- Autonomía Municipal
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.4. La distribución de competencias
- 4.
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 5. Facultad deliberativa.
- b)
- c) Competencias exclusivas.
- d) Competencias concurrentes.
- e) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La Carta Orgánica Municipal
- 1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- III.7.1. Los contenidos de la Carta Orgánica
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes
- Competencias.
- III.8. El control de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.9. Aspectos generales sobre el municipio de San Javier
- III.10. Análisis de la compatibilidad de la Carta Orgánica presentada con la Constitución Política del Estado
- El art. 2
- El art. 6
- III.10.1.3. CAPÍTULO TERCERO-VALORES, PRINCIPIOS Y FINES
- el numeral 3
- III.10.1.4. CAPÍTULO CUARTO-SIMBOLOS E IDIOMAS
- El parágrafo II del art. 10
- se concluye que tanto los Estatutos y las Cartas Orgánicas solo pueden limitarse a establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas, razonamiento que no observa el parágrafo II del art. 10 del proyecto de Carta Orgánica del municipio de San Javier, cuyo texto desconoce la oficialidad del resto de los idiomas oficiales del país, por lo que el parágrafo II del art. 10 es incompatible con la Constitución Política del Estado.
- III.10.2. TÍTULO II −CAPÍTULO ÚNICO− DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
- El art. 12
- III.10.3.1. CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
- El numeral 10 del art. 17
- III.10.3.2. CAPÍTULO SEGUNDO-ÓRGANO DE GOBIERNO, LEGISLATIVO, DELIBERATIVO Y FISCALIZADOR
- El numeral 7 del art. 22
- El numeral 17 del art. 22
- El numeral 20 del art. 22
- El numeral 24 del art. 22
- El numeral 27 del art. 22
- III.10.3.3. CAPÍTULO TERCERO-PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO, DELIBERATIVO Y FISCALIZADOR
- III.10.3.4. CAPÍTULO CUARTO - ÓRGANO EJECUTIVO MUNICIPAL
- El art. 36
- El art. 37 en su parágrafo II
- En caso contrario
- El numeral 11 del art. 38
- El numeral 15 del art. 38
- los proyectos de creación o modificación de impuestos pueden ser elaborados y presentados, tanto por el órgano ejecutivo como el legislativo y también la ciudadanía. Estas propuestas son canalizadas a través del órgano ejecutivo únicamente, quien evaluara los mismos y remitirá la propuesta a la Autoridad Fiscal, por lo que, el numeral 15 del art. 38 es discordante con lo establecido en la ley de clasificación de impuestos emitida por el nivel central del Estado, que da cumplimiento a lo señalado en el Art. 299.I.7 de la CPE.
- Los numerales 32, 33 y 34 del art. 38,
- El art. 43, en su parágrafo I
- El numeral 7 del art. 45
- El parágrafo II del art. 49
- El art. 51
- III.10.7. TÍTULO VII -RELACIONES INTERGUBERNAMENTALES Y DE COOPERACIÓN - CAPÍTULO ÚNICO - DISPOSICIONES GENERALES
- III.10.9.1. CAPÍTULO PRIMERO-DESARROLLO ECONÓMICO PRODUCTIVO SOSTENIBLE
- El art. 71
- El numeral 11 de art. 72,
- El numeral 5 del art. 74
- El numeral 6 del art. 74
- III.10.9.3. CAPÍTULO TERCERO - GESTIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES NATURALES
- III.10.10. TÍTULO X-PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL- CAPÍTULO ÚNICO-ORGANIZACIÓN, FINES Y SUJETOS DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
- III.10.11.1. CAPÍTULO PRIMERO-DISPOSICIONES GENERALES Y SERVICIOS BÁSICOS
- III.10.11.2. CAPÍTULO SEGUNDO-RÉGIMEN NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y JÓVENES
- III.10.11.3. CAPÍTULO TERCERO - RÉGIMEN DEL ADULTO Y ADULTA MAYOR
- III.10.11.4. CAPÍTULO CUARTO - RÉGIMEN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
- III.10.11.5. CAPÍTULO QUINTO - RÉGIMEN IGUALDAD DE GÉNERO
- III.10.11.6. CAPÍTULO SEXTO - RÉGIMEN DE MINORÍAS
- registrar y reconocer las normas y procedimientos propios de NPIOC;
- .
- Art.51 de la LMAD
- III.10.11.8. CAPÍTULO OCTAVO - SEGURIDAD CIUDADANA
- El numeral 1 del parágrafo II del art. 96
- El parágrafo III del art. 96
- III.10.12. TÍTULO XII - RÉGIMEN ELECTORAL E INSTITUTOS DE LA DEMOCRACIA MUNICIPAL - CAPÍTULO ÚNICO
- El parágrafo II del art. 100
- Ahora, la Carta Orgánica, al consignar leyes nacionales y la Carta Orgánica, están por encima de las leyes municipales, incurren en una incompatibilidad con el texto de la CPE, ya que este determina una igualdad de jerarquías entre las leyes nacionales, los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena, sin que exista entre las normas aludidas una jerarquía normativa de unas sobre las otras, motivo por el que son incompatibles los numerales 3 y 4 del parágrafo II del art. 100 con el texto de la CPE.
- El art. 101
- III.10.14. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- La disposición final, en su primer párrafo
- por lo que el primer párrafo es incompatible con el art. 297.I.2 de la CPE, cuyo texto establece que: “Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas”.
- 1° La COMPATIBILIDAD
- 2° La INCOMPATIBILIDAD con la CPE de los arts.: 2; 6
- 3° Disponer