DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0007/2013
Fecha: 05-Jun-2013
II.
II. Promueve la seguridad física y social, la cultura, el arte, el turismo, la diversidad ideológica, la convivencia pacífica, la equidad de género y social e igualdad de oportunidades, la preservación y conservación del medio ambiente y el desarrollo integral de niños, niñas, adolecentes, jóvenes, hombres, mujeres, indígenas, campesinos, personas con discapacidad, adultos y adultas mayores y personas con diferente orientación sexual, en sus espacios urbano y rurales, donde todas y todos tienen garantizado el acceso y ejercicio pleno de sus derechos constitucionales, sin discriminación alguna.
II. El municipio de San Javier, está ubicado en la parte Sur Este del Departamento de Beni, limita al norte con los Municipios de San Ramón, Huacaraje y Baures, al sur con el Municipio de Trinidad, al oeste con los Municipios de San Ignacio de Mojos y Santa Ana del Yacuma y al este con el departamento de Santa Cruz.
II. Las naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, podrán elegir sus representantes al Concejo Municipal de forma directa, por normas y procedimientos propios cuando corresponda, respetando los principios de democracia y sistema de gobierno señalados en la Constitución Política del Estado y la Ley.
II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal, se procederá a una nueva elección siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. La sustituta o sustituto será una o uno de los concejales, elegido por dos tercios (2/3) del Concejo Municipal. Este proceso deberá estar considerado en la Ley del régimen electoral municipal.
II. El Plan de Desarrollo Municipal será elaborado en base al reconocimiento y valoración de las cualidades y vocaciones territoriales y sectoriales en estrecha relación con el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan de Desarrollo Departamental, el Plan Regional si existiera y el Plan de Ordenamiento Territorial, con plena participación de las organizaciones sociales, entidades de la sociedad civil, comunidades indígena originarias campesinas, e instituciones públicas que operan en el municipio, promoviendo el desarrollo integral sostenible.
II. Debe ser elaborado en base a estudios técnicos que permitan conocer las características físicas del suelo, tomando en consideración la capacidad de uso de los ecosistemas, los aspectos ambientales y socioeconómicos y la diversidad cultural en cuanto a patrones de uso del territorio y los recursos naturales, garantizando de esta manera que el PLUS constituya un instrumento básico de planificación para el desarrollo integral y sostenible del municipio
II. El desarrollo económico productivo del municipio de San Javier se basa en los principios de: diversidad económica productiva existente, complementariedad, reciprocidad, solidaridad, distribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad de los recursos naturales, equidad, equilibrio y transparencia.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de San Javier, tiene la obligación de elaborar, implementar y monitorear el desarrollo de políticas municipales, planes, programas y proyectos de desarrollo municipal en las materias de su competencia, con el fin de promover y proteger de manera integral a niños, niñas, adolescentes, jóvenes, mujeres, hombres, campesinos, campesinas, indígenas, adulto(as) mayores, personas con discapacidad y personas con orientación sexual diferente, garantizando el acceso y beneficio de toda la población sin discriminación alguna a las políticas de salud, educación, cultura, deporte, protección y otros, en el marco de las competencias exclusivas municipales y las que se le transfiera o delegue por Ley.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de San Javier es responsable de la dotacion material del sistema educativo, en educación regular, alternativa y especial, conformada por los establecimientos educativos públicos de los distritos urbano y rural del municipio en los niveles, inicial, primario y secundario así como la gestión y administración de la infraestructura, mantenimiento, equipamiento y condiciones, velando por la calidad del servicio.
II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.
Sobre este particular cabe precisar que el Constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.
A lo que la SCP 2055/2012, ha señalado lo siguiente: ‘En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la ‘reserva de ley’, se entiende por ésta ‘la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico’ (Miguel Carbonell-2005).
En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: ‘todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación’, normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencias de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para para garantizar la seguridad jurídica.
Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Suprema.
En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías…’
Finalmente, tanto el art. 271 como el art. 163 de la CPE, establecen un tratamiento especial y cualificado tanto para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, como para las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamientos territorial, que establece que la aprobación de la primera -la LMAD- requiere dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las segundas la obligatoriedad de ser puestas en conocimiento de la Cámara de Senadores.
En consecuencia, y el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- PREÁMBULO
- Artículo 2. De la Autonomía Municipal.
- Art 3. De la Carta Orgánica.
- II.
- Artículo 7. Valores.
- 1. Autonomía.
- 2. Unidad y cohesión social.
- 3. Garantía
- 5. Asignación equitativa de recursos.
- 7. Participación ciudadana.
- 8. Descolonización y despatriarcalización.
- 11. Interculturalidad.
- 12. Equidad de Género y Generacional.
- 16. Integralidad.
- 18. Control social.
- 19. Vulnerabilidad.
- 20. Conservación de los Recursos Naturales como base de la Productividad.
- 2.
- 6.
- I.
- III.
- Artículo 13. Garantías.
- 7.
- 17.
- IV.
- Artículo 26. Sesiones en Territorio.
- 11.
- 14.
- 32.
- 1. Decreto Municipal.
- Artículo 55. Formulación y Aprobación del Presupuesto.
- Artículo 57. Empresas Municipales.
- Artículo 59. Responsabilidad Social.
- Artículo 63. Plan de Ordenamiento Territorial.
- Artículo 65. Instancia de Planificación Participativa.
- Artículo 67. Mancomunidad de Municipios.
- 1.
- Artículo 73. Medio Ambiente y Biodiversidad.
- Artículo 75. Patrimonio Natural.
- Artículo 78. Disposiciones Generales.
- Artículo 81. Organización de la Participación Ciudadana y Control Social.
- 3.
- Artículo 83. Sujetos de la Participación Ciudadana y Control Social.
- 10.
- Artículo 91. Régimen de Género.
- Artículo 94. Aplicación de normas y procedimientos propios.
- Segunda.-
- DISPOSICIONES FINALES
- IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía Municipal
- Autonomía Municipal
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.4. La distribución de competencias
- 4.
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 5. Facultad deliberativa.
- b)
- c) Competencias exclusivas.
- d) Competencias concurrentes.
- e) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La Carta Orgánica Municipal
- 1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- III.7.1. Los contenidos de la Carta Orgánica
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes
- Competencias.
- III.8. El control de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.9. Aspectos generales sobre el municipio de San Javier
- III.10. Análisis de la compatibilidad de la Carta Orgánica presentada con la Constitución Política del Estado
- El art. 2
- El art. 6
- III.10.1.3. CAPÍTULO TERCERO-VALORES, PRINCIPIOS Y FINES
- el numeral 3
- III.10.1.4. CAPÍTULO CUARTO-SIMBOLOS E IDIOMAS
- El parágrafo II del art. 10
- se concluye que tanto los Estatutos y las Cartas Orgánicas solo pueden limitarse a establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas, razonamiento que no observa el parágrafo II del art. 10 del proyecto de Carta Orgánica del municipio de San Javier, cuyo texto desconoce la oficialidad del resto de los idiomas oficiales del país, por lo que el parágrafo II del art. 10 es incompatible con la Constitución Política del Estado.
- III.10.2. TÍTULO II −CAPÍTULO ÚNICO− DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
- El art. 12
- III.10.3.1. CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
- El numeral 10 del art. 17
- III.10.3.2. CAPÍTULO SEGUNDO-ÓRGANO DE GOBIERNO, LEGISLATIVO, DELIBERATIVO Y FISCALIZADOR
- El numeral 7 del art. 22
- El numeral 17 del art. 22
- El numeral 20 del art. 22
- El numeral 24 del art. 22
- El numeral 27 del art. 22
- III.10.3.3. CAPÍTULO TERCERO-PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO, DELIBERATIVO Y FISCALIZADOR
- III.10.3.4. CAPÍTULO CUARTO - ÓRGANO EJECUTIVO MUNICIPAL
- El art. 36
- El art. 37 en su parágrafo II
- En caso contrario
- El numeral 11 del art. 38
- El numeral 15 del art. 38
- los proyectos de creación o modificación de impuestos pueden ser elaborados y presentados, tanto por el órgano ejecutivo como el legislativo y también la ciudadanía. Estas propuestas son canalizadas a través del órgano ejecutivo únicamente, quien evaluara los mismos y remitirá la propuesta a la Autoridad Fiscal, por lo que, el numeral 15 del art. 38 es discordante con lo establecido en la ley de clasificación de impuestos emitida por el nivel central del Estado, que da cumplimiento a lo señalado en el Art. 299.I.7 de la CPE.
- Los numerales 32, 33 y 34 del art. 38,
- El art. 43, en su parágrafo I
- El numeral 7 del art. 45
- El parágrafo II del art. 49
- El art. 51
- III.10.7. TÍTULO VII -RELACIONES INTERGUBERNAMENTALES Y DE COOPERACIÓN - CAPÍTULO ÚNICO - DISPOSICIONES GENERALES
- III.10.9.1. CAPÍTULO PRIMERO-DESARROLLO ECONÓMICO PRODUCTIVO SOSTENIBLE
- El art. 71
- El numeral 11 de art. 72,
- El numeral 5 del art. 74
- El numeral 6 del art. 74
- III.10.9.3. CAPÍTULO TERCERO - GESTIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES NATURALES
- III.10.10. TÍTULO X-PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL- CAPÍTULO ÚNICO-ORGANIZACIÓN, FINES Y SUJETOS DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
- III.10.11.1. CAPÍTULO PRIMERO-DISPOSICIONES GENERALES Y SERVICIOS BÁSICOS
- III.10.11.2. CAPÍTULO SEGUNDO-RÉGIMEN NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y JÓVENES
- III.10.11.3. CAPÍTULO TERCERO - RÉGIMEN DEL ADULTO Y ADULTA MAYOR
- III.10.11.4. CAPÍTULO CUARTO - RÉGIMEN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
- III.10.11.5. CAPÍTULO QUINTO - RÉGIMEN IGUALDAD DE GÉNERO
- III.10.11.6. CAPÍTULO SEXTO - RÉGIMEN DE MINORÍAS
- registrar y reconocer las normas y procedimientos propios de NPIOC;
- .
- Art.51 de la LMAD
- III.10.11.8. CAPÍTULO OCTAVO - SEGURIDAD CIUDADANA
- El numeral 1 del parágrafo II del art. 96
- El parágrafo III del art. 96
- III.10.12. TÍTULO XII - RÉGIMEN ELECTORAL E INSTITUTOS DE LA DEMOCRACIA MUNICIPAL - CAPÍTULO ÚNICO
- El parágrafo II del art. 100
- Ahora, la Carta Orgánica, al consignar leyes nacionales y la Carta Orgánica, están por encima de las leyes municipales, incurren en una incompatibilidad con el texto de la CPE, ya que este determina una igualdad de jerarquías entre las leyes nacionales, los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena, sin que exista entre las normas aludidas una jerarquía normativa de unas sobre las otras, motivo por el que son incompatibles los numerales 3 y 4 del parágrafo II del art. 100 con el texto de la CPE.
- El art. 101
- III.10.14. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- La disposición final, en su primer párrafo
- por lo que el primer párrafo es incompatible con el art. 297.I.2 de la CPE, cuyo texto establece que: “Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas”.
- 1° La COMPATIBILIDAD
- 2° La INCOMPATIBILIDAD con la CPE de los arts.: 2; 6
- 3° Disponer