Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
En principio y para efectos de fundamentación del presente acápite, es imperante invocar la SCP 1913/2012 de 12 de octubre,
Fecha: 23-Jul-2013
ii) Cumplimiento del principio de supletoriedad
Esta causal de improcedencia reglada, se refiere a la verificación del cumplimiento del principio de supletoriedad, en los términos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos anteriores, el cual, tal como se señaló difiere sustancialmente en cuanto a su naturaleza y procedimiento del principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional.
- I.1. Objeto del presente voto disidente
- II.1. Objeto y causa de la presente acción de cumplimiento y ejes temáticos a ser desarrollados en el presente voto disidente
- a)
- Fragmento 4
- es imperante analizar la evolución diacrónica de las líneas jurisprudenciales emitidas en el ejercicio del control de constitucionalidad referentes a la acción de cumplimiento
- 1) el objeto de la acción de cumplimiento y ámbito de protección; 2) los principios estructurantes de la acción de cumplimiento; y, 3) la legitimación en la acción de cumplimiento.
- es asegurar el principio de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; y tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales
- La acción de cumplimiento tiene por objeto garantizar la materialización de la Constitución y la Ley, protegiendo de esta manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica
- “…es la protección del deber de ejecución incumplido de una norma constitucional o legal -en un sentido formal o material- siempre y cuando este incumplimiento no haya sido reclamado con carácter previo”
- que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley,
- que para la acción de cumplimiento es aplicable el principio de subsidiaridad
- plasma el principio de supletoriedad como principio configurador de la acción de cumplimiento
- la diferencia entre el principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional y el principio de supletoriedad aplicable a la acción de cumplimiento,
- la autoridad que omitió el incumplimiento de un mandato inserto en una norma constitucional o la ley, tendrá el deber de resolverla, allanándose o no a dicha solicitud
- “…en caso de existir una instancia superior a aquella autoridad renuente en el cumplimiento de un mandato inserto en la Constitución o la Ley, no será necesario impugnarla, puesto que -como ya se dijo-, el principio de no supletoriedad de la acción de cumplimiento no puede equiparse al principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional, en ese contexto, con la resolución que resuelva la petición de cumplimiento, queda expedita la vía tutelar a través de la acción de cumplimiento”
- II.2.3. Principios procesales de la acción de cumplimiento
- Fragmento 17
- no exige una afectación directa de intereses, derechos o garantías, que implique la demostración de la amenaza o lesión de los mismos, sino una afectación indirecta, que se traduce en la incertidumbre sobre el pleno goce y ejercicio de los mismos”
- Fragmento 19
- es la tutela objetiva de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o la Ley tanto en su faceta formal como material.
- la tutela objetiva de derechos fundamentales
- no puede ser reducido al texto constitucional escrito, sino por el contrario, a la luz de una pauta progresista y extensiva de interpretación constitucional, debe entenderse a éste concepto en una dimensión que contemple la norma constitucional escrita, los tratados internacionales referentes a derechos humanos, e incluso las sentencias, decisiones, opiniones generales o consultivas emanadas del Sistema Interamericano o Universal de Protección de Derechos Humanos, cuando éstas contemplen mandatos expresos para los Estados Miembros
- Fragmento 23
- II.4.2. Alcances del concepto ley. Análisis de la “ley formal” y “ley material”
- II.4.3. Análisis de los derechos fundamentales de naturaleza individual, pluri-individual y trans-individual. Alcances de los derechos fundamentales a ser protegidos mediante una tutela objetiva
- implica que a la luz del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, coexisten derechos individuales, pluri-individuales y trans-individuales
- la vulneración de derechos individuales, genera para su titular, una afectación subjetiva, directa y personal; por su parte, la vulneración de derechos pluri-individuales se caracteriza por su afectación inicialmente individual pero que además repercutirá en sujetos individuales o colectivos que se encuentren en idéntica situación por estar comprendidos dentro de una misma categoría o clasificación. En este contexto, en este tipo de derechos, la afectación se caracteriza por tener un “origen común”, sin embargo, su exigibilidad puede ser divisible, existiendo la posibilidad de la aplicación de la “legitimación extraordinaria” en mérito de la cual, todos aquellos sujetos comprendidos en una misma categoría, aunque no hayan sido partes procesales en la exigibilidad de este tipo de derechos, podrán beneficiarse de su tutela por encontrarse en la misma categoría o clasificación, aspectos que precisamente caracterizan a los derechos individuales homogéneos, los cuales, por su naturaleza requieren un medio específico de justiciabilidad, precisando además un tratamiento apto para una tutela colectiva de derechos individuales.
- la afectación de derechos trans-individuales también se caracteriza por tener un “origen común”, sin embargo, y a diferencia de los derechos individuales homogéneos o derechos pluri-individuales, son derechos indivisibles que afectan a la colectividad en su conjunto, razón por la cual, por su naturaleza, requieren un medio específico de justiciabilidad diferente a los mecanismos de oponibilidad aplicables para los derechos individuales o los individuales homogéneos.
- en este estado de cosas, siguiendo el mandato plasmado por el art. 109.I de la CPE, debe señalarse que tanto los derechos individuales (civiles y políticos), pluri-individuales (individuales homogéneos) y trans-individuales (colectivos y difusos), tienen en el Estado Plurinacional de Bolivia, no solamente una idéntica jerarquía, sino también, mecanismos específicos para una directa justiciabilidad
- es la tutela objetiva de derechos fundamentales que generen para los órganos de poder, mandatos específicos plasmados en la Constitución o en la Ley, en este orden, como el constituyente no quiso desarrollar mecanismos paralelos de protecciónde derechos, en una interpretación sistémica de las acciones de defensa disciplinadas en la Constitución, debe excluirse del ámbito de aplicación de la acción de cumplimiento a los derechos individuales que generan una afectación directa y personal, ya que estos son protegidos por la acción de amparo constitucional, así como debe excluirse también del ámbito de aplicación de este mecanismo a los derechos colectivos y difusos, puesto que estos se encuentran resguardados por la acción popular tal como se señaló precedentemente; entonces, en el marco del esquema de derechos fundamentales imperantes en el Estado Plurinacional de Bolivia expuesto, restan los derechos individuales homogéneos, los cuales por su naturaleza y tal cual ya se explicó, necesitan un mecanismo procesal específico de defensa para una tutela objetiva, cual es la acción de cumplimiento.
- es imperante destacar que tanto la Constitución como la Ley se caracterizan por sus efectos generales y no así particulares, por tanto, en este contexto, es lógico y razonable establecer que los mandatos específicos vinculados a derechos fundamentales y plasmados en la Constitución o en la Ley y en relación a los cuales se brindará una tutela objetiva, están relacionados a la satisfacción de necesidades dirigidas a una categoría o grupo determinado por Constitución o la Ley, porque estas tienen carácter general, tal como se anotó precedentemente, por tanto, a estos derechos debe dárseles un tratamiento de derechos pluri-individuales, diferentes de los individuales y los trans-individuales, para que de esta manera, sean tutelados de manera objetiva.
- En mérito a lo señalado, considerando que los derechos pluri-individuales se caracterizan por generar un grado inicial de afectación, la cual, como causa común, además repercutirá en sujetos individuales o colectivos que se encuentren en idéntica situación por estar comprendidos dentro de una misma categoría o clasificación determinada por la Constitución o la Ley, es razonable la tutela objetiva de estos derechos, pero no a través de la acción de amparo constitucional ni la acción popular, sino mediante la acción de cumplimiento.
- Además, es necesario establecer que los mandatos insertos en la Constitución o la Ley y en relación a los cuales se brindarán tutela objetiva frente a omisiones de cumplimiento por parte de autoridades públicas competentes para este efecto, podrán ser derechos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales, pero con un alcance propio de los derechos pluri-individuales, los cuales además no deben estar siendo exigidos o ser exigidos mediante un proceso judicial o administrativo, porque en este caso, la activación de estas vías concluirá con una sentencia o un acto administrativo, aspectos que son objeto de tutela a través de la acción de amparo constitucional.
- es absolutamente razonable que en la acción de cumplimiento, se aplique la “legitimación activa extraordinaria”, es decir, si bien su exigibilidad puede ser divisible, por eso la persona individual o colectiva inicialmente afectada con la omisión de cumplimiento, puede activar la acción de cumplimiento, sin embargo, al tratarse de derechos pluri-individuales, todos aquellos sujetos comprendidos en una misma categoría descrita por la Constitución o la Ley, aunque no hayan sido partes procesales en la exigibilidad de este tipo de derechos, podrán beneficiarse de su tutela por encontrarse en situación idéntica y formar parte de la misma categoría o clasificación.
- los cuales, generan para las autoridades públicas competentes, deberes específicos de satisfacción de los mismos, cuya omisión es tutelable de manera objetiva a través de la acción de cumplimiento, siempre y cuando no se exija su cumplimiento a través de procesos judiciales o administrativos
- i)
- por esta razón, el principio de supletoriedad aplicable a la acción de cumplimiento, en el marco del ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, implica la solicitud previa de cumplimiento a la autoridad competente para el cumplimiento de la misma y sin apertura de proceso judicial o administrativo.
- no podrá requerirse al activante de tutela el agotamiento de los recursos administrativos existentes, ya que esta exigencia implicaría la existencia de un proceso, aspecto que impediría una tutela objetiva de derechos a través de la acción de cumplimiento
- si la respuesta a la petición no es cumplida en el plazo establecido en la normativa administrativa vigente para la emisión de resoluciones de fondo (Ley de Procedimientos Administrativos y su Reglamento), operará el silencio administrativo negativo, momento a partir del cual, se encontrará expedita la tutela objetiva de derechos a través de la acción de cumplimiento
- por cuanto, corresponde establecer que para la acción de cumplimiento, estará legitimado para su activación, toda persona natural o colectiva afectada por el incumplimiento de un deber omitido vinculado con un mandato referente a la satisfacción de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley
- los cuales pueden ser clasificados como requisitos de forma y causales de improcedencia reglada y que por su importancia, serán desarrollados de manera específica en los siguientes puntos.
- los requisitos de forma esenciales para la acción de cumplimiento, en una interpretación del Código Procesal Constitucional de conformidad con la naturaleza jurídica de este mecanismo constitucional de defensa
- se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días,
- la acción de cumplimiento se tendrá por no presentada
- II.5.3.2. Requisitos de improcedencia reglada. Delimitación de los efectos procesales frente a su incumplimiento
- i) Existencia de otro mecanismo específico de protección
- el juez o tribunal de garantías, en caso de verificar en etapa de admisibilidad de la acción de cumplimiento la existencia del supuesto antes desarrollado, mediante auto debidamente fundamentado, declarará la improcedencia de la acción,
- ii) Cumplimiento del principio de supletoriedad
- el juez o tribunal de garantías, en caso de verificar en etapa de admsibilidad de la acción de cumplimiento la existencia del supuesto antes desarrollado, mediante auto debidamente fundamentado, declarará la improcedencia de la acción,
- iii) Sentencias con autoridad de cosa juzgada
- el juez o tribunal de garantías, en caso de verificar en etapa de admisibilidad de la acción cumplimiento la existencia de esta causal de improcedencia reglada, mediante auto debidamente fundamentado, declarará la improcedencia de la acción,
- iv) Procesos administrativos que afecten derechos fundamentales
- a cuyo efecto, en caso de verificarse la existencia de este supuesto, deberá declararse la improcedencia de la acción de cumplimiento
- v) Improcedencia contra decisiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional para la aprobación de leyes
- II.6. Fase de audiencia pública y resolución del Juez o Tribunal de Garantías
- II.6.1. Fase de ejecución de fallos
- II.7. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- denegar