Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0031/2014 de 28 de mayo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0031/2014 de 28 de mayo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 28-May-2014

1)

Redacción precisa de algunas consideraciones especiales: 1) Implica un mandato de carácter cívico, pues integra elementos simbológicos alrededor de los cuales se construye un sentimiento de unidad e identidad municipal, lo que sin embargo no niega o limita la simbología general del Estado, propugnándose un escenario en el que la identidad del todo convive con la identidad de las partes, y viceversa; 2) '…Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país' (art. 1 CPE), por consiguiente, la existencia de una simbología general en el municipio, no puede desconocer o limitar la pluralidad de simbologías que pueden existir dentro de su territorio; 3) La relación del ciudadano con los símbolos oficialmente declarados como tales se configura a partir del 'respeto' a los mismos, y no podría implicar un deber de 'honra'; y, 4) Un deber de honra de símbolos puede colisionar con la libertad de expresión y la libertad de conciencia. Es por ello que, bajo el entendido de que el deber del ciudadano frente a los símbolos estatales está marcado esencialmente por la noción de respeto, este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad del numeral 4 inserto en la disposición analizada.” (DCP 0003/2014).

Al respecto se debe señalar dos cuestiones: 1) El artículo declarado compatible sujeto a interpretación no hace referencia a materia internacional, específicamente, a las relaciones internacionales, pero el marco interpretativo al cual la Declaración pretende sujetar su compatibilidad vincula el contenido del artículo analizado con el art. 299.I.5 de la CPE, referente a la competencia compartida de “relaciones internacionales”, cuestión que queda fuera del marco constitucional que no prevé en ninguna instancia la posibilidad de mancomunidades internacionales; y, 2) El fundamento jurídico señala que el artículo observado de la Carta Orgánica debe entenderse en el marco del art. 302.I.34 y 35 constitucional, artículo referente a competencias exclusivas municipales sobre las cuales el Gobierno Autónomo Municipal tiene titularidad en la materia y en las facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas, por lo que es innecesario establecer una compatibilidad sujeta a interpretación relacionada con sus propias competencia exclusivas.