Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0031/2014 de 28 de mayo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0031/2014 de 28 de mayo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 28-May-2014

i)

Al respecto la Declaración objeto de disidencia, señala expresamente lo siguiente: “El art. 22 en su núm. 3 de la Carta Orgánica de referencia, en su término 'ordenanza' puede dictar dicha ordenanza de índole específico, que regule situaciones o circunstancias para los estantes y habitantes de la ETA; así, entendida es compatible con la CPE”.

El entendimiento al que es sometido el mencionado numeral es contrario a la jurisprudencia constitucional que señaló de manera recurrente lo siguiente respecto a la ordenanza municipal: El nuevo escenario constitucional reconoce al gobierno local una capacidad legislativa plena en el ámbito de sus competencias, razón que obliga a redimensionar la figura de la ordenanza, dado que en este contexto el instrumento normativo de carácter general propio del Concejo es la Ley Municipal -independientemente el nombre que reciba-, restringiéndose su capacidad reglamentaria a cuestiones generalmente de gestión interna del propio Concejo.

La jurisprudencia señaló que la suspensión temporal y definitiva de autoridades electas no corresponde cuando sólo existe acusación formal, expulsando del ordenamiento jurídico esta figura que fue regulada por los arts. 144 y 145 de la LMAD (SCP 2055/2012 de 16 de octubre), por ser contrario a la presunción de inocencia principalmente. Por otro lado también la jurisprudencia constitucional indicó que el Concejo Municipal no debe sancionar al Alcalde a partir de su reglamento interno, por ser contrario al principio de separación e independencia de órganos, por lo que se debe elaborar un ley de fiscalización municipal que prevea determinadas sanciones análogas para las autoridades electas tanto del órgano ejecutivo como del órgano deliberativo, sanciones que nunca podrán concluir con la perdida de mandato, en armonía con el art. 28 de la CPE (DCP 0001/2013). Sin embargo, las suspensiones temporales al interior del Concejo Municipal previstas en algunas cartas orgánicas fueron declaradas constitucionales de manera recurrente por este Tribunal en varias Declaraciones Constitucionales Plurinacionales (entre las cuales podemos mencionar a la DCP 0005/2014 de 10 de enero, Carta Orgánica de San Lucas), siempre que estas disposiciones no incurren en los dos elementos referidos anteriormente: i) Suspensión temporal por acusación formal; y, ii) Suspensión temporal del Alcalde por sanción supeditada a reglamento interno del Concejo Municipal.

Las líneas jurisprudenciales descritas son contrarias con lo establecido en el Fundamento Jurídico en el cual se basa la resolución que declara incompatible el artículo examinado, pero carece de una exposición de motivos y fundamentos concretos por los cuales cambia las líneas jurisprudenciales determinadas por este Tribunal, lo cual llama la atención y preocupa de sobremanera a los Magistrados disidentes.