Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0031/2014 de 28 de mayo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 28-May-2014
i)
Al respecto la Declaración objeto de disidencia, señala expresamente lo siguiente: “El art. 22 en su núm. 3 de la Carta Orgánica de referencia, en su término 'ordenanza' puede dictar dicha ordenanza de índole específico, que regule situaciones o circunstancias para los estantes y habitantes de la ETA; así, entendida es compatible con la CPE”.
El entendimiento al que es sometido el mencionado numeral es contrario a la jurisprudencia constitucional que señaló de manera recurrente lo siguiente respecto a la ordenanza municipal: “El nuevo escenario constitucional reconoce al gobierno local una capacidad legislativa plena en el ámbito de sus competencias, razón que obliga a redimensionar la figura de la ordenanza, dado que en este contexto el instrumento normativo de carácter general propio del Concejo es la Ley Municipal -independientemente el nombre que reciba-, restringiéndose su capacidad reglamentaria a cuestiones generalmente de gestión interna del propio Concejo.
La jurisprudencia señaló que la suspensión temporal y definitiva de autoridades electas no corresponde cuando sólo existe acusación formal, expulsando del ordenamiento jurídico esta figura que fue regulada por los arts. 144 y 145 de la LMAD (SCP 2055/2012 de 16 de octubre), por ser contrario a la presunción de inocencia principalmente. Por otro lado también la jurisprudencia constitucional indicó que el Concejo Municipal no debe sancionar al Alcalde a partir de su reglamento interno, por ser contrario al principio de separación e independencia de órganos, por lo que se debe elaborar un ley de fiscalización municipal que prevea determinadas sanciones análogas para las autoridades electas tanto del órgano ejecutivo como del órgano deliberativo, sanciones que nunca podrán concluir con la perdida de mandato, en armonía con el art. 28 de la CPE (DCP 0001/2013). Sin embargo, las suspensiones temporales al interior del Concejo Municipal previstas en algunas cartas orgánicas fueron declaradas constitucionales de manera recurrente por este Tribunal en varias Declaraciones Constitucionales Plurinacionales (entre las cuales podemos mencionar a la DCP 0005/2014 de 10 de enero, Carta Orgánica de San Lucas), siempre que estas disposiciones no incurren en los dos elementos referidos anteriormente: i) Suspensión temporal por acusación formal; y, ii) Suspensión temporal del Alcalde por sanción supeditada a reglamento interno del Concejo Municipal.
Las líneas jurisprudenciales descritas son contrarias con lo establecido en el Fundamento Jurídico en el cual se basa la resolución que declara incompatible el artículo examinado, pero carece de una exposición de motivos y fundamentos concretos por los cuales cambia las líneas jurisprudenciales determinadas por este Tribunal, lo cual llama la atención y preocupa de sobremanera a los Magistrados disidentes.
- I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- funciones y atribuciones que deben ser ejercidas en el marco del aparato administrativo pactado en la Constitución Política del Estado, en el caso particular de la institucionalidad pactada para las autonomías municipales.
- I.1. Sobre el ejercicio de la democracia comunitaria
- I.2. Sobre la distribución de competencias
- la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado.
- a)
- Derechos y Deberes.
- b)
- Sobre el numeral 1
- 1)
- c)
- d)
- Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial
- La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones.
- f)
- 34.
- g)
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- h)
- , y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes
- '1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora
- 5. Facultad deliberativa.
- De lo expuesto, las ETA's, deben ejercer sus competencias en el ámbito de las cinco facultades que la Constitución Política del Estado les asignó en los arts. 272 y 283; dos facultades al ejecutivo municipal (facultad ejecutiva y reglamentaria) y tres facultades al legislativo municipal (facultad legislativa, fiscalizadora y deliberativa). De todo lo expuesto se deduce que no existe la facultad administrativa descrita en el arts. 27.I.3 del proyecto de la Carta Orgánica; sin embargo, desde este punto de vista los actos de administración están implícitos en la facultad ejecutiva.
- i)
- En este contexto, otorgar a las Ordenanzas Municipales el carácter de normas generales administrativas emitidas por el Concejo, resulta vulneratorio de lo establecido en los arts. 12.I y 283 de la CPE, en concordancia con el 12.II de la LMAD, pues invade un área de funcionamiento propio del ejecutivo como es el ejercicio de la facultad reglamentaria;
- j)
- k)
- el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias;
- el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios,
- la fiscalización tiene un ámbito muy amplio que no se circunscribe únicamente a la petición de informes orales o escritos, ni tampoco a la interpelación de funcionarios o autoridades del órgano ejecutivo, cuestiones que si son solicitadas a través de la máxima autoridad ejecutiva como es el Alcalde, lo cual es correcto.
- a través del Alcalde', porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283
- l)
- m)
- n)
- La suplencia temporal
- III.
- o)
- cesará inmediatamente
- o revocatoria
- el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas:
- 4.
- podría precisar los alcances de las competencias compartidas asignadas por el catálogo de distribución competencial de la Constitución Política del Estado.
- En consecuencia, los alcances de las competencias compartidas, se consideran constitucionales en el entendido que no son preceptos delimitadores restrictivos, sino son preceptos mínimos orientadores que deben ser desarrollados de manera concreta en la ley básica, y posteriormente con más detalle en la ley de desarrollo
- los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las redes
- I.4.
- Comprensión Efectiva