Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0031/2014 de 28 de mayo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 28-May-2014
f)
Inicialmente se debe recordar que las mancomunidades son asociaciones voluntarias entre ETA municipales, regionales o indígena originario campesinas, para desarrollar acciones conjuntas y de interés de los mancomunados. En ese marco el artículo analizado de la Carta Orgánica no presenta ninguna contradicción con la norma constitucional, sino en todo caso goza de completa compatibilidad con el art. 273 de la CPE, que señala que: “La ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena originario campesinos para el logro de sus objetivos”.
La Declaración examinada, establece que los siguientes incisos del artículo estudiado son incompatibles con la norma constitucional: “c) Haber cumplido veintiún años al momento de la postulación; d) Postularse para la circunscripción única municipal; f) Presentarse para la elección listas separadas de los Concejales y las Concejales”. Para tal resolución, la Declaración argumenta que la Constitución Política del Estado en sus arts. 234 y 285, ya establece los requisitos para acceder al desempeño de funciones públicas y las condiciones generales de acceso al servicio público para ser candidato a un cargo electivo.
El Tribunal Constitucional Plurinacional de manera recurrente declaró la incompatibilidad de requisitos adicionales para ser autoridad electa, señalando que éstos se encuentran previstos por la Constitución Política del Estado en sus artículos 285 y 287. Sin embargo, a pesar que dicha fundamentación también es utilizada por la DCP 0031/2014, esta resuelve declarar la incompatibilidad del inc. c) el cual guarda completa correspondencia con el art. 285.I.2 de la CPE, que establece que se requiere de veintiún años para ser Alcaldesa o Alcalde municipal, no habiendo razón alguna para declarar la incompatibilidad del referido inciso del art. 44 de la Carta Orgánica, por ser copia fiel del art. 285.I.2 de la norma constitucional.
En referencia al inc. d) del artículo analizado, se observa que no es un requisito para ser autoridad electa propiamente dicho, simplemente se trata de un mandato que ratifica que la elección municipal se lleva a cabo en circunscripción única, lo que guarda correspondencia con el art. 284.III de la CPE, además de lo establecido en la Ley de Régimen Electoral que señala que las elecciones municipales se realizan en circunscripción única, no correspondiendo por lo mencionado declarar la incompatibilidad del indicado inc. d).
Finalmente, el inc. f) que se refiere a las listas separadas de los aspirantes a Alcalde a la de los aspirantes de Concejales, es una ratificación procedimental que garantiza los principios constitucionales de separación e independencia de los órganos, por lo que no puede ser entendido como un requisito adicional para ser autoridad electa, sino más bien se trata de una cuestión procedimental que se encuentra amparada por la norma constitucional y establecida por la Ley básica del régimen electoral.
- I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- funciones y atribuciones que deben ser ejercidas en el marco del aparato administrativo pactado en la Constitución Política del Estado, en el caso particular de la institucionalidad pactada para las autonomías municipales.
- I.1. Sobre el ejercicio de la democracia comunitaria
- I.2. Sobre la distribución de competencias
- la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado.
- a)
- Derechos y Deberes.
- b)
- Sobre el numeral 1
- 1)
- c)
- d)
- Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial
- La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones.
- f)
- 34.
- g)
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- h)
- , y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes
- '1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora
- 5. Facultad deliberativa.
- De lo expuesto, las ETA's, deben ejercer sus competencias en el ámbito de las cinco facultades que la Constitución Política del Estado les asignó en los arts. 272 y 283; dos facultades al ejecutivo municipal (facultad ejecutiva y reglamentaria) y tres facultades al legislativo municipal (facultad legislativa, fiscalizadora y deliberativa). De todo lo expuesto se deduce que no existe la facultad administrativa descrita en el arts. 27.I.3 del proyecto de la Carta Orgánica; sin embargo, desde este punto de vista los actos de administración están implícitos en la facultad ejecutiva.
- i)
- En este contexto, otorgar a las Ordenanzas Municipales el carácter de normas generales administrativas emitidas por el Concejo, resulta vulneratorio de lo establecido en los arts. 12.I y 283 de la CPE, en concordancia con el 12.II de la LMAD, pues invade un área de funcionamiento propio del ejecutivo como es el ejercicio de la facultad reglamentaria;
- j)
- k)
- el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias;
- el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios,
- la fiscalización tiene un ámbito muy amplio que no se circunscribe únicamente a la petición de informes orales o escritos, ni tampoco a la interpelación de funcionarios o autoridades del órgano ejecutivo, cuestiones que si son solicitadas a través de la máxima autoridad ejecutiva como es el Alcalde, lo cual es correcto.
- a través del Alcalde', porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283
- l)
- m)
- n)
- La suplencia temporal
- III.
- o)
- cesará inmediatamente
- o revocatoria
- el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas:
- 4.
- podría precisar los alcances de las competencias compartidas asignadas por el catálogo de distribución competencial de la Constitución Política del Estado.
- En consecuencia, los alcances de las competencias compartidas, se consideran constitucionales en el entendido que no son preceptos delimitadores restrictivos, sino son preceptos mínimos orientadores que deben ser desarrollados de manera concreta en la ley básica, y posteriormente con más detalle en la ley de desarrollo
- los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las redes
- I.4.
- Comprensión Efectiva