Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0031/2014 de 28 de mayo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0031/2014 de 28 de mayo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 28-May-2014

f)

Inicialmente se debe recordar que las mancomunidades son asociaciones voluntarias entre ETA municipales, regionales o indígena originario campesinas, para desarrollar acciones conjuntas y de interés de los mancomunados. En ese marco el artículo analizado de la Carta Orgánica no presenta ninguna contradicción con la norma constitucional, sino en todo caso goza de completa compatibilidad con el art. 273 de la CPE, que señala que: “La ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena originario campesinos para el logro de sus objetivos”.

La Declaración examinada, establece que los siguientes incisos del artículo estudiado son incompatibles con la norma constitucional: “c) Haber cumplido veintiún años al momento de la postulación; d) Postularse para la circunscripción única municipal; f) Presentarse para la elección listas separadas de los Concejales y las Concejales”. Para tal resolución, la Declaración argumenta que la Constitución Política del Estado en sus arts. 234 y 285, ya establece los requisitos para acceder al desempeño de funciones públicas y las condiciones generales de acceso al servicio público para ser candidato a un cargo electivo.

El Tribunal Constitucional Plurinacional de manera recurrente declaró la incompatibilidad de requisitos adicionales para ser autoridad electa, señalando que éstos se encuentran previstos por la Constitución Política del Estado en sus artículos 285 y 287. Sin embargo, a pesar que dicha fundamentación también es utilizada por la DCP 0031/2014, esta resuelve declarar la incompatibilidad del inc. c) el cual guarda completa correspondencia con el art. 285.I.2 de la CPE, que establece que se requiere de veintiún años para ser Alcaldesa o Alcalde municipal, no habiendo razón alguna para declarar la incompatibilidad del referido inciso del art. 44 de la Carta Orgánica, por ser copia fiel del art. 285.I.2 de la norma constitucional.

En referencia al inc. d) del artículo analizado, se observa que no es un requisito para ser autoridad electa propiamente dicho, simplemente se trata de un mandato que ratifica que la elección municipal se lleva a cabo en circunscripción única, lo que guarda correspondencia con el art. 284.III de la CPE, además de lo establecido en la Ley de Régimen Electoral que señala que las elecciones municipales se realizan en circunscripción única, no correspondiendo por lo mencionado declarar la incompatibilidad del indicado inc. d).

Finalmente, el inc. f) que se refiere a las listas separadas de los aspirantes a Alcalde a la de los aspirantes de Concejales, es una ratificación procedimental que garantiza los principios constitucionales de separación e independencia de los órganos, por lo que no puede ser entendido como un requisito adicional para ser autoridad electa, sino más bien se trata de una cuestión procedimental que se encuentra amparada por la norma constitucional y establecida por la Ley básica del régimen electoral.