Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0031/2014 de 28 de mayo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0031/2014 de 28 de mayo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 28-May-2014

es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo

territoriales autónomas, fueron plasmados de manera transversal en los preceptos establecidos para las entidades territoriales autónomas en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado. Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.

A ello, cabe recordar que el art. 410.II.4 de la CPE, en referencia a la jerarquía para la aplicación de la norma establece a 'Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes', como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno.

Entonces, el principio de separación de órganos traducida en una separación de funciones o facultades, identificadas por la Ley Fundamental, no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado” (las negrillas corresponden a la Resolución original) (DCP 0001/2013, Carta Orgánica de Cocapata).

Por lo señalado, el art. 15 de la Carta Orgánica es plenamente constitucional por lo que no amerita ningún tipo de interpretación, más aún cuando de manera recurrente la jurisprudencia constitucional indicó que la autonomía organiza y estructura su poder público fundamentado en los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos. En ese sentido, ratificamos nuestra disidencia por resolver su compatibilidad sujeta a una interpretación incorrectamente planteada y por tanto contrario al principio de seguridad jurídica bajo el cual debe impartirse la justicia constitucional.