Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0031/2014 de 28 de mayo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0031/2014 de 28 de mayo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 28-May-2014

I.1.  Sobre el ejercicio de la democracia comunitaria

La Declaración Constitucional Plurinacional objeto de disidencia, señala en su Fundamento Jurídico III.3, que los pueblos y naciones indígena originario campesinas se encuentran facultados a ejercer sus propios sistemas políticos, cuestión garantizada por el art. 30.II.14 de la CPE, que establece como derecho de éstos el “…ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”. Sin embargo, el ejercicio de los derechos de representación de los pueblos y naciones indígena originario campesinas, fue regulado por la propia norma constitucional cuando éste deriva de una representación política dentro del sistema electoral, determinando claramente los mecanismos y canales que garantizan el ejercicio de este derecho. Es así que la Constitución Política del Estado, norma la aplicación de la representación de los pueblos y naciones indígena originario campesinas en todos los niveles de gobierno como se observa seguidamente:

·   Respecto al nivel central del Estado el art. 146.VII de la norma constitucional, establece para las circunscripciones especiales de este nivel, la siguiente previsión: “Las circunscripciones especiales indígena originario campesinas, se regirán por el principio de densidad poblacional en cada departamento. No deberán trascender los límites departamentales. Se establecerán solamente en el área rural, y en aquellos departamentos en los que estos pueblos y naciones indígena originario campesinas constituyan minoría poblacional. El Órganos Electoral determinará las circunscripciones especiales. Estas circunscripciones forman parte del número total de diputados”.

·   Para las autonomías departamentales el art. 278.II de la CPE, dispone que: “La Ley determinará los criterios generales para la elección de asambleístas departamentales, tomando en cuenta representación territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígena originario campesinas, y paridad y alternancia de género. Los Estatutos Autonómicos definirán su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción”.

·   Respecto a las autonomías municipales el art. 284 constitucional, dictamina que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal; II. En los municipios donde existan naciones y pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.

·   Sobre las autonomías indígena originario campesinas el art. 290.II de la CPE, señala que: “El autogobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley”.

Ahora bien, tanto la autonomía municipal como la autonomía indígena originaria campesina se erigen en el nivel local y más elemental de la distribución territorial del poder, es decir, se constituyen en la célula territorial de la estructura administrativa del Estado. Ambos tipos de autonomías con sus características y particularidades establecidas en la Constitución Política del Estado, gozan de igual jerarquía constitucional de acuerdo al art. 276 de la Norma Suprema, pero las dos tienen también peculiaridades y diferencias claramente determinadas por la norma constitucional, pues el constituyente entendió y concibió a éstas como dos tipos de autonomías diferenciados el uno del otro.

La autonomía municipal se instituyó históricamente en el eslabón de la descentralización en Bolivia, viéndose fortalecido desde el anterior modelo de Estado por ser el ámbito político-espacial que goza y gozó de calidad gubernativa real. En tanto, las autonomías indígena originario campesinas se constituyen en la consolidación de la libre determinación y el autogobierno, instituciones, autoridades, normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos como parte de la estructura administrativa del Estado.

Ahora bien, como sostiene la DCP 0031/2014, en su Fundamento Jurídico III.3, en los municipios rurales se ejerció de manera recurrente la democracia comunitaria, pero la elección de sus autoridades se formalizó mediante el ejercicio de la democracia representativa, es decir, mediante el sufragio universal. Esa simbiosis de la democracia comunitaria y representativa es la base sobre la cual se desarrolló el sistema electoral municipal en el área rural, lo cual no puede desconocerse. Sin embargo, la norma constitucional es el paraguas bajo el cual estas formas democráticas se encuentran amparadas, debiendo ser orientadas a través de las modalidades y canales previstos. Entonces, si se opta por constituir una autonomía municipal, la Constitución Política del Estado establece claramente que la elección de sus autoridades será por sufragio universal, o sea, en el marco de la democracia representativa, excepto la elección de aquellos pueblos y naciones indígenas originarias campesinas que sean parte del municipio y no se conviertan en autonomías indígenas originarias campesinas los cuales podrán elegirse en el marco de sus normas y procedimientos propios; y por otro lado, si se decide establecer una autonomía indígena originaria campesina la conformación de su autogobierno y por tanto la elección de sus autoridades se consolida en el marco de sus normas y procedimientos propios, es decir, en el marco de la democracia comunitaria.

Ello no implica que previamente al sufragio universal, mecanismo electoral por el cual se consolida la elección de autoridades municipales, se ejerzan al interior de las organizaciones y de las comunidades, procesos propios más cercanos a la democracia comunitaria para elegir a los candidatos, cuestión perfectamente compatible con la norma constitucional y el sistema electoral determinado por el constituyente, pero los cuales no pueden ser entendidos como parte institucional del proceso electoral municipal en sí.

Ahora bien, la DCP 0031/2014, señala expresamente que “…si bien el art. 284 de la CPE, determina que: 'El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal'; lo que podría interpretarse en sentido que sólo se reconoce a la democracia representativa; sin embargo, dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente con el segundo parágrafo de la norma constitucional que determina: 'En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal'; noma concordante con lo previsto en el art. 70 de la Ley del Régimen Electoral, y que se articula con lo previsto en el art. 11 de la CPE que establece que Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria…' en coherencia al pluralismo político establecido en el art. 1 de la citada Ley Fundamental…”, insinuando de esta manera que en los municipios rurales las autoridades municipales deben ser electas en el marco de las normas y procedimientos propios, señalando que este tipo de prácticas son parte de las formas de “autogobierno” municipal -como los denomina la citada Declaración- olvidando de esta manera que el mandato de representación de los pueblos y naciones indígena originario campesinas ante el concejo municipal por normas y procedimientos propios, procede cuando existe un pueblo y nación indígena originario campesina dentro de la jurisdicción municipal que se constituya en minoría y que no haya optado por el acceso a la autonomía indígena originario campesina.

En ese sentido, el Fundamento Jurídico mencionado no puede ser parámetro bajo el cual se efectúe la confrontación de la norma constitucional con una carta orgánica municipal, porque basa su diseño en normas constitucionales que regulan a los pueblos y naciones indígenas originarias campesinas y a las autonomías indígenas originarias campesinas y no así a la institucionalidad municipal, a la cual debe aplicarse el art. 284 de la CPE, y las disposiciones de representatividad de los pueblos y naciones indígenas originarias campesinas previstas para su representación ante el concejo municipal.