Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0031/2014 de 28 de mayo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 28-May-2014
g)
g) “Artículo 15.- (NATURALEZA DEL GOBIERNO MUNICIPAL) El Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán es una entidad autónoma, cuya organización se fundamenta en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre los órganos legislativo y ejecutivo, a través de los cuales representa y ejerce el poder público municipal”.
La Declaración dictamina la compatibilidad del artículo sujeto a interpretación señalando que la separación e independencia de los órganos públicos municipales “…debe estar sujeta siempre a la Constitución, en los términos establecidos por el art. 60 de la LMAD, sobre la naturaleza jurídica de las cartas orgánicas. En cuanto a los alcances de su autonomía municipal, se sujeta estrictamente por el art. 272 de la CPE…”.
Al respecto se debe señalar que el principio de separación e independencia de los órganos encuentra su basamento en el art. 12 de la norma constitucional y no así en el art. 60 de la LMAD, como señala la Declaración, el cual regula la naturaleza de los estatutos y cartas orgánicas, por lo que el fundamento jurídico se convierte en incongruente y por tanto atentatorio al principio de seguridad jurídica bajo el cual debe impartirse la justicia constitucional.
Además es pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal determinó recurrentemente lo siguiente: “En el marco de la organización territorial o vertical del Estado, se puede comprender que el principio de la separación, coordinación y cooperación de los órganos del poder público, establecido en el art. 12 de la CPE, es principio que se aplica y extiende a los órganos de las entidades territoriales autónomas.
Por ello, la Ley Marco de Autonomía y Descentralización 'Andrés Ibáñez' establece en su art. 12 que: 'I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomo está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí'.
- I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- funciones y atribuciones que deben ser ejercidas en el marco del aparato administrativo pactado en la Constitución Política del Estado, en el caso particular de la institucionalidad pactada para las autonomías municipales.
- I.1. Sobre el ejercicio de la democracia comunitaria
- I.2. Sobre la distribución de competencias
- la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado.
- a)
- Derechos y Deberes.
- b)
- Sobre el numeral 1
- 1)
- c)
- d)
- Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial
- La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones.
- f)
- 34.
- g)
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- h)
- , y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes
- '1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora
- 5. Facultad deliberativa.
- De lo expuesto, las ETA's, deben ejercer sus competencias en el ámbito de las cinco facultades que la Constitución Política del Estado les asignó en los arts. 272 y 283; dos facultades al ejecutivo municipal (facultad ejecutiva y reglamentaria) y tres facultades al legislativo municipal (facultad legislativa, fiscalizadora y deliberativa). De todo lo expuesto se deduce que no existe la facultad administrativa descrita en el arts. 27.I.3 del proyecto de la Carta Orgánica; sin embargo, desde este punto de vista los actos de administración están implícitos en la facultad ejecutiva.
- i)
- En este contexto, otorgar a las Ordenanzas Municipales el carácter de normas generales administrativas emitidas por el Concejo, resulta vulneratorio de lo establecido en los arts. 12.I y 283 de la CPE, en concordancia con el 12.II de la LMAD, pues invade un área de funcionamiento propio del ejecutivo como es el ejercicio de la facultad reglamentaria;
- j)
- k)
- el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias;
- el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios,
- la fiscalización tiene un ámbito muy amplio que no se circunscribe únicamente a la petición de informes orales o escritos, ni tampoco a la interpelación de funcionarios o autoridades del órgano ejecutivo, cuestiones que si son solicitadas a través de la máxima autoridad ejecutiva como es el Alcalde, lo cual es correcto.
- a través del Alcalde', porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283
- l)
- m)
- n)
- La suplencia temporal
- III.
- o)
- cesará inmediatamente
- o revocatoria
- el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas:
- 4.
- podría precisar los alcances de las competencias compartidas asignadas por el catálogo de distribución competencial de la Constitución Política del Estado.
- En consecuencia, los alcances de las competencias compartidas, se consideran constitucionales en el entendido que no son preceptos delimitadores restrictivos, sino son preceptos mínimos orientadores que deben ser desarrollados de manera concreta en la ley básica, y posteriormente con más detalle en la ley de desarrollo
- los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las redes
- I.4.
- Comprensión Efectiva