SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015

Fecha: 06-Feb-2015

1)

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 20 de diciembre de 2013, cursante de fs. 202 a 209, manifestó lo siguiente: 1) “El ordenamiento jurídico de la economía resulta imprescindible para otorgar seguridad jurídica y reducir la incertidumbre y el riesgo de las decisiones empresariales; aquí una de las funciones esenciales del Estado es desarrollar la base institucional y el ordenamiento jurídico esencial, denominado ‘regulación’ con el fin de restringir, influir o condicionar las actuaciones de los agentes económicos, que son, según el autor Antthony Ogus, ‘…por interés público…’” (sic); 2) La regulación estatal económica en la actividad empresarial y profesional se sustenta en los denominados “fallos de mercado” (sic); es decir, cuando el suministro de un bien o servicio no es suficiente, “sea porque el mercado suministre más cantidad de lo que sería eficiente o también porque el equilibrio del mercado proporcione menos cantidad de un determinado bien” (sic), donde la fijación de los precios fue la típica regulación estatal económica, junto a normas de producto, licencias certificaciones y otros, lo cual justifica la intervención en la economía; más aún, si la Norma Suprema, así lo dispone en su art. 318.I, lo cual evidencia que la regulación responde al nuevo modelo económico comunitario y productivo basado en el principio del vivir bien, por ser una política gubernamental de rechazo al modelo neoliberal, para la definición del modelo económico plural, basado en formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa; sin embargo, la iniciativa privada, la propiedad privada individual y colectiva, el ejercicio de las actividades empresariales, están plenamente garantizados, mientras no desarrolle condiciones de perjuicio al bien colectivo y contribuyan al desarrollo económico social, fortaleciendo la independencia económica del país; 3) Los requisitos de admisión de la acción de inconstitucionalidad abstracta, según el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el AC 0124/2013-CA de 9 de abril y la SCP 0300/2012 de 18 de junio, establecen que no es suficiente la simple identificación nominal de las normas consideradas inconstitucionales, pues debe existir una individualización de las normas impugnadas y los preceptos constitucionales que se consideren infringidos, formulando los motivos, razones, criterios o juicios que a criterio del accionante constituyan causales de inconstitucionalidad; sin embargo, la demanda carece de los requisitos previstos para la admisión, porque fueron omitidas las razones de inconstitucionalidad; 4) En cuanto a los argumentos de constitucionalidad de la norma impugnada, refiere que el hecho de haberse establecido “la obligatoriedad en la suscripción de ‘convenios de cooperación en los procesos de producción y transformación de la caña de azúcar’, y su posterior homologación; así como la fijación de un porcentaje de participación” (sic), cumple la función reguladora de la economía referente a la producción, transformación y comercialización de la caña de azúcar, mandato que fue establecido en el art. 316.2 de la CPE, pues pretende prevenir los abusos del poder monopólico, fomentar la estabilidad económica e incentivar el desarrollo de la industria azucarera para la provisión de este producto en el mercado interno; por consiguiente, la intervención estatal se fundamenta en que los productos derivados de la caña de azúcar son de consumo público que precisan la fijación de precios, la provisión de dicho recurso no puede estar a merced de las reglas arbitrarias del mercado tanto en la oferta como en el precio, existe la necesidad de una sana competencia para maximizar los beneficios del consumidor y la limitación del poder monopólico y, es imprescindible propiciar la estabilidad económica; 5) En cuanto a la pérdida fabril variable, el art. 10 de la Ley 307, no vulnera el principio de igualdad de las partes, más al contrario, pretende establecer la igualdad entre los agentes económicos a través de la regulación de la pérdida fabril, en relación de intercambio entre pequeños productores y empresas industriales; así, con la creación del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar, se busca reducir la pérdida fabril que alcanza al 21%, con la implementación de un control técnico cañero encargado del monitoreo de la producción y la comercialización de la caña de azúcar y sus derivados, quien además vela por el cumplimiento del plan de zafra; por lo tanto, es necesario la regulación entre productores cañeros y propietarios de ingenios, para fortalecer al sector productor con el acceso a programas de inversión e innovación tecnológica en la cadena productiva, más aún si es obligación del Estado disminuir las diferencias entre productores de materias primas e industriales, para evitar o reducir el descuento a cañeros por la calidad de caña (pérdida fabril) a fin de proteger al trabajador más desprotegido de la industria cañera; 6) Las retenciones de Bs0,20.- (veinte centavos de bolivianos) por quintal de azúcar y Bs0,08.- (ocho centavos de bolivianos) por litro de alcohol, creadas por la Ley 307, son distribuidos en un 96% para el Centro Nacional de Caña de Azúcar y 4% a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas (AEMP), a fin de que este último cumpla con la actividad de recaudación, control y fiscalización del pago de las retenciones; por otro lado, el DS 1554, creó el Centro Nacional de la Caña de Azúcar (CENACA), para trabajar en temas como el raquitismo, el desarrollo de variedades propias de la caña y otros, para permitir acceder a nuevos materiales genéticos; sin embargo, el incumplimiento de los mismos conlleva a diferentes sanciones como la amonestación, multas, suspensión temporal de matrícula de comercio, suspensión temporal de la licencia de exportación, lo que no implica doble sanción por un mismo hecho, sino que, son sanciones graduales por diferentes conductas; así, una conducta es el incumplimiento de las retenciones y otra diferente es la omisión de pago de beneficios laborales, lo cual amerita sanciones diferentes, ya que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen pilares para todos los ámbitos del derecho; consiguientemente, no existe vulneración del art. 117.II de la CPE; por otro lado, tampoco existe vulneración del debido proceso, ya que el Decreto Supremo señalado precedentemente, establece el procedimiento de impugnación en su art. 31, garantizándose así los derechos al debido proceso, a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior y a la defensa; asimismo, la regulación establecida en el art. 21 de la Ley 307, tiene por finalidad el de proteger los Derechos Humanos; en ese sentido, el proceso en materia laboral no está destinado a sancionar sino a proteger y a tutelar el trabajo, lo que demuestra la constitucionalidad de la suspensión temporal de la licencia; y, 7) Respecto al porcentaje de coparticipación; refiere que, las retenciones establecidas en el    art. 20 de la Ley 307, jurídicamente no pueden ser considerados tributos, por ser una medida extrafiscal que se utiliza para mantener la estabilidad de los precios internos, reducir la inflación, controlar el crecimiento de los precios y aminorar la insuficiencia del azúcar; por lo que, los accionantes confunden con la retención tributaria que es diferente a la establecida en la norma impugnada, porque la segunda (retención tributaria) tiene por finalidad recaudar un impuesto en el momento en que ocurre el hecho generador, “los impuestos operan por periodos (mensuales o anuales), lo que significa que el Estado para poder recaudarlos debe esperar que transcurra ese periodo; sin embargo, mediante la figura de la retención tributaria, la administración tributaria ya no debe esperar que transcurra ese tiempo, porque el contribuyente del impuesto, en la medida en que se le deduzca o aplique la retención, lo va pagando como anticipo, así que al momento de finalizar el periodo y de presentar la declaración, posiblemente ya haya pagado todo o parte del impuesto que le corresponda” (sic); por otro lado, el impuesto tiene carácter general aplicable a todos los ciudadanos en función a la capacidad contributiva y no así para un determinado sector; lo cual, demuestra la diferencia entre retención e impuesto; y, finalmente, la retención no implica confiscación como alegan los accionantes, ya que este último involucra un desapoderamiento de bienes con relación al propietario, siendo su característica principal la de ejecutar como castigo o represión por un delito; por consiguiente, no se trata de una sanción, confiscación ni tributo, lo que demuestra la constitucionalidad de las normas impugnadas.