SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015

Fecha: 06-Feb-2015

III.7.3.   Test de constitucionalidad del art. 10. (Pérdida Fabril) de la Ley 307

Los accionantes impugnan este precepto, sosteniendo que al haberse establecido un porcentaje en la pérdida fabril sin ningún estudio técnico, constituye una discriminación para uno de los sujetos intervinientes de la relación jurídica, ya que el menoscabo de la producción debió ser compartido entre las partes contratantes.

Sobre el tema de la norma jurídica en análisis; se advierte que, se ha previsto en el sector agrícola y agroindustrial cañero relaciones proporcionadas de corresponsabilidad respecto al porcentaje de la pérdida fabril, con un advertido de que cuando exceda el porcentaje establecido, éste será asumido por el ingenio; esta medida se encuentra justificada en la naturaleza de las funciones que éstos realizan; por ende, el trato que se establece a través de la norma impugnada de inconstitucional no implica desde ningún punto de vista una afectación del principio de igualdad, por cuanto el empresario privado propietario del ingenio, tiene un marcado interés económico y el productor cañero se constituye en un eslabón importante en la cadena productiva como proveedor de materia prima; en ese marco, la corresponsabilidad en la pérdida fabril, obedece a una razón específica por el trabajo que realizan.

En ese sentido, si bien el art. 14.II de la CPE, establece que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”. Sin embargo, de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este derecho debe ser interpretado dentro el siguiente parámetro: “…En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de estas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar”                (SC 0083/2000 de 24 de noviembre). En consecuencia, el derecho a la igualdad y no discriminación, no resulta lesionado cuando partiendo de hechos sustancialmente diferentes, la distinción se encuentra objetiva y razonablemente justificada y existe proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos, los cuales deben ser compatibles con los principios y valores de la Ley fundamental.

Bajo esa interpretación, el trato al que fueron sometidos los productores agrícolas y agroindustriales cañeros, en la norma cuestionada, obedece a una causa justificada, por cuanto los actores sometidos a juicio de igualdad (productores agrícolas y agroindustriales cañeros) no se encuentran en idénticas situaciones, se halla justificada la medida, desde la perspectiva de la corresponsabilidad, cuando el excedente, de esta pérdida es asumida por el propietario del ingenio, sólo cuando ésta exceda el 18% establecido en el parágrafo I del precepto en análisis; es decir, que esta norma busca el equilibrio social y económico entre las partes, sin que dicha definición en sí misma implique una afectación del principio de igualdad; en consecuencia, la medida adoptada en este precepto no vulnera el art. 14.III de la CPE.