SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015

Fecha: 06-Feb-2015

III.1.

La Constitución Política del Estado en los arts. 132 y 133, consagra a la acción de inconstitucionalidad como una acción de defensa, que se configura como un derecho de toda persona individual y colectiva, afectada por una norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial contraria a la Norma Suprema, a presentar una acción de inconstitucionalidad sujeta a un procedimiento previsto por ley. En este sentido, el art. 73 del CPCo, establece dos tipos de acciones de inconstitucionalidad, la abstracta y la concreta.

En ese orden, la acción de inconstitucionalidad abstracta tiene por finalidad el control objetivo de las normas y disposiciones legales ordinarias, para establecer si las mismas son o no compatibles con los valores, principios, derechos fundamentales y normas orgánicas, previstas por la Constitución Política del Estado, con el propósito de depurar el ordenamiento jurídico de la Norma Suprema.

La acción de inconstitucionalidad, tal y como lo señala José Antonio Rivera Santibañez, en su obra: "Jurisdicción Constitucional", Tercera Edición, se articula dentro del sistema de control correctivo de las disposiciones legales, constituyéndose en una acción directa porque la persona o autoridad legitimada (como sucede en la acción abstracta), efectúa la impugnación de la disposición legal de manera directa, sin que la supuesta incompatibilidad esté vinculada a la solución de un conflicto de intereses, aspecto que se infiere del art. 73.1 del CPCo, cuando previene que: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

La acción de inconstitucionalidad abstracta prevista por el Código Procesal Constitucional, no prevé la caducidad de la misma o un plazo máximo como límite para formular la referida acción; por lo que, el simple transcurso del tiempo no extingue el derecho de someter a control de constitucionalidad aquellas disposiciones infra constitucionales que contradicen o infringen las valores supremos, principios fundamentales y los derechos y garantías constitucionales y las normas orgánicas previstas en el texto constitucional.