SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015
Fecha: 06-Feb-2015
(OBJETO).
Sobre este precepto, los accionantes alegan que constituye una clara injerencia a un ámbito de relaciones privadas (productores cañeros e industriales cañeros), en detrimento de la iniciativa privada y el derecho a la libertad de empresa, al pretender regular internamente aspectos reservados exclusivamente para los particulares sin necesidad de una intervención Estatal.
Al respecto, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el nuevo modelo económico que rige en el país, está catalogado como un modelo plural orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos; en base a esta concepción, es función del Estado el regular los procesos de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios de acuerdo a los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia, en correspondencia con el art. 308 de la CPE, que reconoce, respeta y protege la iniciativa privada y garantiza la libertad de empresa pero a la vez, prevé su regulación mediante ley; en este orden, a su vez el art. 311 de dicha norma constitucional, establece que el Estado ejerce la dirección integral del desarrollo económico y sus procesos de planificación, a este efecto se encuentra facultado para intervenir en toda la cadena productiva de los sectores estratégicos del cual forma parte también el sector agroindustrial como productor de alimentos de primera necesidad de acuerdo a la previsión contenida en el art. 26 de la Ley de la Revolución Productiva Agropecuaria.
En el marco antes descrito, el art. 1 de la Ley 307, que define su objeto; de modo alguno, debe ser interpretado como injerencia del Estado en las relaciones privadas entre el productor y agroindustrial cañero, como pretenden entender los ahora accionantes; por cuanto, el Estado en función al nuevo modelo económico comunitario y productivo basado en el principio del vivir bien, interviene en la regulación de dicha actividad comercial y en ningún momento establece prohibición o restricción a la iniciativa privada y libertad de empresa, los que se encuentran garantizados por mandato constitucional para todas las personas que quieran ejercer actividad empresarial, lógicamente dentro de los límites del bien colectivo. De ese modo, la norma impugnada se limita a regular las actividades y relaciones entre el sector agrícola y el agroindustrial cañero; de ahí que los derechos alegados como vulnerados al trabajo, a dedicarse al comercio, a la industria o a cualquier actividad económica, no resultan infringidos como erróneamente refieren los accionantes, por cuanto no se está prohibiendo el ejercicio del derecho al trabajo, entendido como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia, derecho que no se advierte vulnerado, ya que en el presente caso, no existe una regulación directa sobre las relaciones de dependencia laboral que pudieran existir entre los sujetos que son parte del proceso de industrialización de la caña de azúcar así como tampoco se vulnera su derecho al ejercicio libre de su actividad económica; de igual forma, no se les está negando la titularidad del derecho propietario del que gozan como productores y agroindustriales cañeros; por ello, tampoco resulta infringido el derecho a la propiedad, por cuanto la norma impugnada en ningún momento dispone o regula alguna medida que implique un acto de disposición.
Por lo expuesto, se concluye que el argumento para demandar la inconstitucionalidad de las normas antes descritas, carece de sustento jurídico-constitucional, porque a partir del nuevo modelo económico que rige en Bolivia, se advierte la existencia de mandatos constitucionales imperativos que facultan al Estado ejercer la dirección y el control de los sectores estratégicos de la economía; máxime, si tenemos presente que el art. 26 de la Ley de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, declaró al sector agropecuario como sector estratégico para la producción de alimentos, constituyendo facultad del Estado tomar las medidas necesarias para garantizar la oferta oportuna de alimentos estratégicos que permitan satisfacer las necesidades de alimentación del pueblo boliviano; en ese sentido, es que el Estado por mandato constitucional y en virtud a los principios del modelo económico plural, regula la actividad económica en general y la de los sectores estratégicos en particular; razón por la cual, el precepto en análisis no resulta contrario al contenido de los arts. 308.I y II de la CPE, que reconoce la iniciativa privada y garantiza la libertad de empresa, no obstante, la misma por expresa disposición constitucional no es absoluta sino que tiene límites que han sido establecidos con la finalidad de conciliar los intereses de la actividad económica libre en función del interés social y la seguridad alimentaria que demanda el pueblo boliviano, limitación que fue regulada en la Ley que se cuestiona de inconstitucional.
Lo mismo acontece con el contenido de los 311.I y II.5 de la CPE, ya que el Estado garantiza la iniciativa empresarial y la seguridad jurídica; por ello, se concluye que la Constitución Política del Estado, garantiza y respeta la libre actividad económica y la iniciativa privada; es decir, son libres pero dentro de los límites del interés colectivo, por cuanto la empresa como base del desarrollo de la economía de un país, cumple una función social, para alcanzar una justicia social, que constituye un valor sobre el que se sustenta la construcción del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que implica la edificación de una sociedad cimentada en la equidad con justicia, que se resume, en el “vivir bien” con dignidad y solidaridad.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- 1)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ARTÍCULO 5. (APROVISIONAMIENTO).
- ARTÍCULO 7. (DERECHO PROPIETARIO)
- ARTÍCULO 12. (OBLIGATORIEDAD DE RECEPCIÓN DE CAÑA DE AZUCAR).
- ARTÍCULO 17. (AUTORIZACIÓN PARA LA CREACIÓN Y/O AMPLIACIÓN DE CAPACIDADES DE PRODUCCIÓN DE LA AGROINDUSTRIA CAÑERA).
- ARTÍCULO 19. (FUENTES DE FINANCIAMIENTO)
- II.
- ARTÍCULO 5.- (COPARTICIPACIÓN).
- c)
- b)
- III.
- ARTÍCULO 35.- (OTRAS SANCIONES).
- Artículo 1. (Objeto).-
- Artículo 6. (Procedimiento de Homologación).-
- Artículo 7. (Procedimiento de Registro de Ingenios
- Artículo 8. (Procedimiento de Reporte de Información de Ingenios).-
- Artículo 10. (Procedimiento de remisión de Reporte de Información del Control Técnico Cañero).-
- Artículo 11. (Procedimiento de remisión de Reporte de Información).-
- Artículo 12. (Registro de Depósitos).-
- Artículo 14. (Procesamiento y Sistematización).-
- Artículo 15. (Inspección).- I.
- Artículo 7.- (Estimación del Consumo Interno).
- Artículo 8.- (Proyección de Ventas).
- Artículo 9.- (Estimación del Saldo Exportable).
- Artículo 11.- (Requisitos).
- Artículo 12.- (Procedimiento para solicitar la Licencia de Exportación de Caña de Azúcar).
- Artículo 13.- (Procedimiento para solicitar la Licencia de Exportación de productos principales y subproductos).
- Artículo 14.- (Emisión de la Licencia de Exportación).
- Fragmento 34
- Artículo 16.- (Volúmenes no exportados).
- Articulo 17.- (Estimación de volumen adicional para la exportación).
- Artículo 19.- (Infracciones
- Artículo 21.- (Nueva Licencia de Exportación).
- Artículo 14
- a)
- III.1.
- 4)
- “Artículo 306.
- Artículo 334.
- Artículo 405.
- Artículo 26. (GARANTÍA DE PROVISIÓN DE ALIMENTOS).
- III.3. Sobre la garantía constitucional a la libertad de empresa
- III.4. El valor principio del derecho a la igualdad y no discriminación
- Conforme a los criterios jurisprudenciales, el valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación, no resulta lesionado cuando, partiendo de hechos sustancialmente diferentes, la distinción se encuentra objetiva y razonablemente justificada y existe proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos, los cuales, deben ser compatibles con los principios y valores de nuestra Constitución Política del Estado”
- III.5.
- Entonces, el legislador y las autoridades administrativas, en la Reglamentación, no poseen una discrecionalidad absoluta al momento de legislar y de definir qué conductas serán consideradas delitos, infracciones o contravenciones, definir las sanciones y el procedimiento para el efecto, sino que deben respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionador del Estado
- III.6. Sobre el principio de non bis in ídem como elemento esencial del debido proceso en el ámbito de la potestad administrativa sancionatoria
- en la potestad administrativa sancionatoria, es imperante diferenciar la sanción administrativa de las multas coercitivas, las medidas de policía y las revocaciones de autorizaciones, licencias y caducidad de autorizaciones y concesiones administrativas.
- En efecto, las multas coercitivas, no tienen una naturaleza sancionatoria, sino por el contrario, cumplen la finalidad de constreñir al cumplimiento de actos o resoluciones administrativas, en otras palabras, la teleología de las multas coercitivas, es la autotutela ejecutiva de la administración, fin diferente al perseguido por la potestad administrativa sancionatoria a través de las denominadas sanciones administrativas.
- Por lo señalado, se concluye que a diferencia de las sanciones que tienen un carácter represivo, las multas coercitivas buscan forzar al individuo a que cumplan con cierta obligación.
- En mérito a todo lo mencionado, es menester precisar que las multas coercitivas, las medidas de policía y la revocación de autorizaciones, licencias y caducidad de concesiones administrativas, tienen una génesis diferente a las sanciones administrativas, por tanto, pueden ser acumulables entre sí, sin que ello implique afectación del principio ne bis in ídem.
- en ese orden, debe establecerse también que las multas coercitivas, las medidas de policía y la revocación de autorizaciones, licencias y caducidad de concesiones administrativas, tienen una génesis diferente a las sanciones administrativas, por tanto, en el ejercicio de la función legislativa pueden ser acumulables entre sí, sin que ello implique afectación del principio ne bis in ídem en su cauce material”
- III.7. Test de constitucionalidad en el presente caso
- (OBJETO).
- III.7.2. Test de constitucionalidad de los arts. 5, 12 y 15.II de la Ley 307; y, 4.I, II y III; 5; y, 11.I incs. a) y b) del DS 1554
- III.7.3. Test de constitucionalidad del art. 10. (Pérdida Fabril) de la Ley 307
- III.7.4. Test de constitucionalidad de los arts. 17 de la Ley 307 y art. 19 del DS 1554
- Fragmento 63
- ARTÍCULO
- IV.
- III.7.7. Test de constitucionalidad de los arts. 21.II de la Ley 307; y, 32 inc. b); 33; y, 34.I y II del DS 1554
- ARTÍCULO 32.- (INFRACCIONES).
- que las multas coercitivas
- III.8.
- 2°