SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015

Fecha: 06-Feb-2015

II.

II. Toda persona natural o jurídica, bajo cualquiera de las formas de organización económica, que incumpla obligaciones establecidas en la normativa vigente referidas al pago de sueldos y salarios, respecto a los derechos laborales y sindicales, pago de beneficios sociales y aportes a la seguridad social, será sancionada con la suspensión temporal de la licencia de exportaciones de caña de azúcar, sus productos principales y subproductos. La aplicación del presente parágrafo será reglamentada mediante Decreto Supremo”.

II. Los convenios de cooperación y los contratos de compra venta de caña de azúcar deberán ser suscritos entre los productores agrícolas cañeros, representados por las instituciones cañeras reconocidas y el ingenio respectivo, enmarcándose con carácter obligatorio mas no limitativo en las disposiciones de la Constitución Política del Estado, de la Ley N° 307, el presente Decreto Supremo y sus reglamentos técnicos.

II. Pago: El monto correspondiente a la liquidación mensual deberá ser depositado en la cuenta fiscal aperturada por la AEMP, hasta el día diez (10) de cada mes siguiente. En caso de que la fecha de cumplimiento sea día sábado, domingo o feriado, el sujeto regulado deberá cumplir con dicha obligación al día siguiente hábil. Realizado el pago y en el plazo máximo de hasta cinco (5) días hábiles posteriores, el sujeto regulado debe remitir obligatoriamente a la AEMP la declaración jurada adjuntando una fotocopia simple de la boleta de depósito bancario y el reporte de producción de azúcar.

II. Pago: El monto correspondiente a la liquidación mensual, deberá ser depositado en la cuenta fiscal aperturada por la AEMP, hasta el día diez (10) de cada mes siguiente. En caso de que la fecha de cumplimiento sea día sábado, domingo o feriado, el sujeto regulado deberá cumplir con dicha obligación al día siguiente hábil. Realizado el pago y en el plazo máximo de hasta cinco (5) días hábiles posteriores, el sujeto regulado debe remitir obligatoriamente a la AEMP la declaración jurada adjuntando una fotocopia simple de la boleta de depósito bancario y el reporte de producción directa de alcohol.

II. El sector agrícola cañero y agroindustrial cañero, en proporción a su derecho propietario, dispondrán y garantizarán un inventario de seguridad obligatorio de azúcar equivalente al consumo nacional de azúcar de dos (2) meses que estará almacenado en depósitos declarados e identificados por ambos sectores”.

II. Toda persona natural o jurídica, bajo cualquiera de las formas de organización económica, que desee realizar exportaciones de caña de azúcar, sus productos principales y/o subproductos, deberá solicitar la Licencia de Exportación, de acuerdo a Resolución Ministerial a ser emitida en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, la cual incorporará las subpartidas arancelarias de los citados productos”.

II. El sector agrícola cañero y agroindustrial cañero, en proporción a su derecho propietario, dispondrán y garantizarán un inventario de seguridad obligatorio de azúcar equivalente al consumo nacional de azúcar de dos (2) meses que estará almacenado en depósitos declarados e identificados por ambos sectores”.

II. Toda persona natural o jurídica, bajo cualquiera de las formas de organización económica, que desee realizar exportaciones de caña de azúcar, sus productos principales y/o subproductos, deberá solicitar la Licencia de Exportación, de acuerdo a Resolución Ministerial a ser emitida en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, la cual incorporará las subpartidas arancelarias de los citados productos”.

Los accionantes sostienen que las medidas obligatorias de inventariación de seguridad de azúcar, equivalente al consumo nacional de dos meses, el almacenamiento en depósitos declarados e identificados, evaluación y balances periódicos, estimaciones previas a la zafra, reportes quincenales a la autoridad competente, sobre la producción, ventas internas y externas del azúcar, son medidas basadas en el desabastecimiento del mercado interno, panorama que no ocurre en la realidad nacional; por lo tanto, la exportación del azúcar no debió tener ninguna restricción, ya que a mayor abastecimiento interno y menor exportación con valor agregado, provoca un riesgo en los mercados internacionales.

II. Toda persona natural o jurídica, bajo cualquiera de las formas de organización económica, que incumpla obligaciones establecidas en la normativa vigente referidas al pago de sueldos y salarios, respecto a los derechos laborales y sindicales, pago de beneficios sociales y aportes a la seguridad social, será sancionada con la suspensión temporal de la licencia de exportaciones de caña de azúcar, sus productos principales y subproductos. La aplicación del presente parágrafo será reglamentada mediante Decreto Supremo”.

Del análisis del contenido de las disposiciones cuestionadas mediante la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, se infiere que dicha norma contempla un régimen sancionatorio, en cuyo mérito, expresamente determina la sanción de suspensión temporal de la licencia de exportaciones de caña de azúcar, sus productos principales y subproductos, a toda persona natural o jurídica que forma parte del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar que incumpla obligaciones establecidas en la normativa vigente, referidas al pago de sueldos y salarios, derechos laborales y sindicales, pago de beneficios sociales y aportes a la seguridad social; medida que, se configura como una sanción administrativa tipificada por ley expresa.

Ahora bien, en el precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto de establecer la irradiación del principio ne bis in ídem en la potestad administrativa sancionatoria del Estado, se precisó la diferencia existente entre las multas coercitivas y las sanciones administrativas, concluyéndose que las primeras, no tienen una naturaleza sancionatoria propiamente dicha, sino por el contrario, cumplen la finalidad de constreñir al cumplimiento de actos o resoluciones administrativas; vale decir que, la teleología de las multas coercitivas, radica en la autotutela ejecutiva de la administración pública, fin diferente al perseguido por la potestad administrativa sancionatoria a través de las denominadas sanciones administrativas; en otras palabras, las sanciones administrativas tienen un carácter represivo, en cambio las multas coercitivas buscan forzar al individuo a que cumplan con cierta obligación.