SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015
Fecha: 06-Feb-2015
II.
II. Toda persona natural o jurídica, bajo cualquiera de las formas de organización económica, que incumpla obligaciones establecidas en la normativa vigente referidas al pago de sueldos y salarios, respecto a los derechos laborales y sindicales, pago de beneficios sociales y aportes a la seguridad social, será sancionada con la suspensión temporal de la licencia de exportaciones de caña de azúcar, sus productos principales y subproductos. La aplicación del presente parágrafo será reglamentada mediante Decreto Supremo”.
II. Los convenios de cooperación y los contratos de compra venta de caña de azúcar deberán ser suscritos entre los productores agrícolas cañeros, representados por las instituciones cañeras reconocidas y el ingenio respectivo, enmarcándose con carácter obligatorio mas no limitativo en las disposiciones de la Constitución Política del Estado, de la Ley N° 307, el presente Decreto Supremo y sus reglamentos técnicos.
II. Pago: El monto correspondiente a la liquidación mensual deberá ser depositado en la cuenta fiscal aperturada por la AEMP, hasta el día diez (10) de cada mes siguiente. En caso de que la fecha de cumplimiento sea día sábado, domingo o feriado, el sujeto regulado deberá cumplir con dicha obligación al día siguiente hábil. Realizado el pago y en el plazo máximo de hasta cinco (5) días hábiles posteriores, el sujeto regulado debe remitir obligatoriamente a la AEMP la declaración jurada adjuntando una fotocopia simple de la boleta de depósito bancario y el reporte de producción de azúcar.
II. Pago: El monto correspondiente a la liquidación mensual, deberá ser depositado en la cuenta fiscal aperturada por la AEMP, hasta el día diez (10) de cada mes siguiente. En caso de que la fecha de cumplimiento sea día sábado, domingo o feriado, el sujeto regulado deberá cumplir con dicha obligación al día siguiente hábil. Realizado el pago y en el plazo máximo de hasta cinco (5) días hábiles posteriores, el sujeto regulado debe remitir obligatoriamente a la AEMP la declaración jurada adjuntando una fotocopia simple de la boleta de depósito bancario y el reporte de producción directa de alcohol.
II. El sector agrícola cañero y agroindustrial cañero, en proporción a su derecho propietario, dispondrán y garantizarán un inventario de seguridad obligatorio de azúcar equivalente al consumo nacional de azúcar de dos (2) meses que estará almacenado en depósitos declarados e identificados por ambos sectores”.
II. Toda persona natural o jurídica, bajo cualquiera de las formas de organización económica, que desee realizar exportaciones de caña de azúcar, sus productos principales y/o subproductos, deberá solicitar la Licencia de Exportación, de acuerdo a Resolución Ministerial a ser emitida en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, la cual incorporará las subpartidas arancelarias de los citados productos”.
II. El sector agrícola cañero y agroindustrial cañero, en proporción a su derecho propietario, dispondrán y garantizarán un inventario de seguridad obligatorio de azúcar equivalente al consumo nacional de azúcar de dos (2) meses que estará almacenado en depósitos declarados e identificados por ambos sectores”.
II. Toda persona natural o jurídica, bajo cualquiera de las formas de organización económica, que desee realizar exportaciones de caña de azúcar, sus productos principales y/o subproductos, deberá solicitar la Licencia de Exportación, de acuerdo a Resolución Ministerial a ser emitida en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, la cual incorporará las subpartidas arancelarias de los citados productos”.
Los accionantes sostienen que las medidas obligatorias de inventariación de seguridad de azúcar, equivalente al consumo nacional de dos meses, el almacenamiento en depósitos declarados e identificados, evaluación y balances periódicos, estimaciones previas a la zafra, reportes quincenales a la autoridad competente, sobre la producción, ventas internas y externas del azúcar, son medidas basadas en el desabastecimiento del mercado interno, panorama que no ocurre en la realidad nacional; por lo tanto, la exportación del azúcar no debió tener ninguna restricción, ya que a mayor abastecimiento interno y menor exportación con valor agregado, provoca un riesgo en los mercados internacionales.
II. Toda persona natural o jurídica, bajo cualquiera de las formas de organización económica, que incumpla obligaciones establecidas en la normativa vigente referidas al pago de sueldos y salarios, respecto a los derechos laborales y sindicales, pago de beneficios sociales y aportes a la seguridad social, será sancionada con la suspensión temporal de la licencia de exportaciones de caña de azúcar, sus productos principales y subproductos. La aplicación del presente parágrafo será reglamentada mediante Decreto Supremo”.
Del análisis del contenido de las disposiciones cuestionadas mediante la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, se infiere que dicha norma contempla un régimen sancionatorio, en cuyo mérito, expresamente determina la sanción de suspensión temporal de la licencia de exportaciones de caña de azúcar, sus productos principales y subproductos, a toda persona natural o jurídica que forma parte del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar que incumpla obligaciones establecidas en la normativa vigente, referidas al pago de sueldos y salarios, derechos laborales y sindicales, pago de beneficios sociales y aportes a la seguridad social; medida que, se configura como una sanción administrativa tipificada por ley expresa.
Ahora bien, en el precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto de establecer la irradiación del principio ne bis in ídem en la potestad administrativa sancionatoria del Estado, se precisó la diferencia existente entre las multas coercitivas y las sanciones administrativas, concluyéndose que las primeras, no tienen una naturaleza sancionatoria propiamente dicha, sino por el contrario, cumplen la finalidad de constreñir al cumplimiento de actos o resoluciones administrativas; vale decir que, la teleología de las multas coercitivas, radica en la autotutela ejecutiva de la administración pública, fin diferente al perseguido por la potestad administrativa sancionatoria a través de las denominadas sanciones administrativas; en otras palabras, las sanciones administrativas tienen un carácter represivo, en cambio las multas coercitivas buscan forzar al individuo a que cumplan con cierta obligación.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- 1)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ARTÍCULO 5. (APROVISIONAMIENTO).
- ARTÍCULO 7. (DERECHO PROPIETARIO)
- ARTÍCULO 12. (OBLIGATORIEDAD DE RECEPCIÓN DE CAÑA DE AZUCAR).
- ARTÍCULO 17. (AUTORIZACIÓN PARA LA CREACIÓN Y/O AMPLIACIÓN DE CAPACIDADES DE PRODUCCIÓN DE LA AGROINDUSTRIA CAÑERA).
- ARTÍCULO 19. (FUENTES DE FINANCIAMIENTO)
- II.
- ARTÍCULO 5.- (COPARTICIPACIÓN).
- c)
- b)
- III.
- ARTÍCULO 35.- (OTRAS SANCIONES).
- Artículo 1. (Objeto).-
- Artículo 6. (Procedimiento de Homologación).-
- Artículo 7. (Procedimiento de Registro de Ingenios
- Artículo 8. (Procedimiento de Reporte de Información de Ingenios).-
- Artículo 10. (Procedimiento de remisión de Reporte de Información del Control Técnico Cañero).-
- Artículo 11. (Procedimiento de remisión de Reporte de Información).-
- Artículo 12. (Registro de Depósitos).-
- Artículo 14. (Procesamiento y Sistematización).-
- Artículo 15. (Inspección).- I.
- Artículo 7.- (Estimación del Consumo Interno).
- Artículo 8.- (Proyección de Ventas).
- Artículo 9.- (Estimación del Saldo Exportable).
- Artículo 11.- (Requisitos).
- Artículo 12.- (Procedimiento para solicitar la Licencia de Exportación de Caña de Azúcar).
- Artículo 13.- (Procedimiento para solicitar la Licencia de Exportación de productos principales y subproductos).
- Artículo 14.- (Emisión de la Licencia de Exportación).
- Fragmento 34
- Artículo 16.- (Volúmenes no exportados).
- Articulo 17.- (Estimación de volumen adicional para la exportación).
- Artículo 19.- (Infracciones
- Artículo 21.- (Nueva Licencia de Exportación).
- Artículo 14
- a)
- III.1.
- 4)
- “Artículo 306.
- Artículo 334.
- Artículo 405.
- Artículo 26. (GARANTÍA DE PROVISIÓN DE ALIMENTOS).
- III.3. Sobre la garantía constitucional a la libertad de empresa
- III.4. El valor principio del derecho a la igualdad y no discriminación
- Conforme a los criterios jurisprudenciales, el valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación, no resulta lesionado cuando, partiendo de hechos sustancialmente diferentes, la distinción se encuentra objetiva y razonablemente justificada y existe proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos, los cuales, deben ser compatibles con los principios y valores de nuestra Constitución Política del Estado”
- III.5.
- Entonces, el legislador y las autoridades administrativas, en la Reglamentación, no poseen una discrecionalidad absoluta al momento de legislar y de definir qué conductas serán consideradas delitos, infracciones o contravenciones, definir las sanciones y el procedimiento para el efecto, sino que deben respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionador del Estado
- III.6. Sobre el principio de non bis in ídem como elemento esencial del debido proceso en el ámbito de la potestad administrativa sancionatoria
- en la potestad administrativa sancionatoria, es imperante diferenciar la sanción administrativa de las multas coercitivas, las medidas de policía y las revocaciones de autorizaciones, licencias y caducidad de autorizaciones y concesiones administrativas.
- En efecto, las multas coercitivas, no tienen una naturaleza sancionatoria, sino por el contrario, cumplen la finalidad de constreñir al cumplimiento de actos o resoluciones administrativas, en otras palabras, la teleología de las multas coercitivas, es la autotutela ejecutiva de la administración, fin diferente al perseguido por la potestad administrativa sancionatoria a través de las denominadas sanciones administrativas.
- Por lo señalado, se concluye que a diferencia de las sanciones que tienen un carácter represivo, las multas coercitivas buscan forzar al individuo a que cumplan con cierta obligación.
- En mérito a todo lo mencionado, es menester precisar que las multas coercitivas, las medidas de policía y la revocación de autorizaciones, licencias y caducidad de concesiones administrativas, tienen una génesis diferente a las sanciones administrativas, por tanto, pueden ser acumulables entre sí, sin que ello implique afectación del principio ne bis in ídem.
- en ese orden, debe establecerse también que las multas coercitivas, las medidas de policía y la revocación de autorizaciones, licencias y caducidad de concesiones administrativas, tienen una génesis diferente a las sanciones administrativas, por tanto, en el ejercicio de la función legislativa pueden ser acumulables entre sí, sin que ello implique afectación del principio ne bis in ídem en su cauce material”
- III.7. Test de constitucionalidad en el presente caso
- (OBJETO).
- III.7.2. Test de constitucionalidad de los arts. 5, 12 y 15.II de la Ley 307; y, 4.I, II y III; 5; y, 11.I incs. a) y b) del DS 1554
- III.7.3. Test de constitucionalidad del art. 10. (Pérdida Fabril) de la Ley 307
- III.7.4. Test de constitucionalidad de los arts. 17 de la Ley 307 y art. 19 del DS 1554
- Fragmento 63
- ARTÍCULO
- IV.
- III.7.7. Test de constitucionalidad de los arts. 21.II de la Ley 307; y, 32 inc. b); 33; y, 34.I y II del DS 1554
- ARTÍCULO 32.- (INFRACCIONES).
- que las multas coercitivas
- III.8.
- 2°