SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015

Fecha: 06-Feb-2015

III.7.2.   Test de constitucionalidad de los arts. 5, 12 y 15.II de la Ley 307; y, 4.I, II y III; 5; y, 11.I incs. a) y b) del DS 1554

En concepto de los accionantes, los preceptos señalados son inconstitucionales porque establecen una imposición al sector privado de modelos de contrato forzoso por medio de convenios de cooperación y contratos de compra directa, fecha para su celebración, así como porcentajes de coparticipación, con el condicionante de homologación del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en detrimento de la libertad de contratación.

El art. 5 de la Ley 307, a objeto del aprovisionamiento de materia prima del sector agrícola cañero al sector agroindustrial cañero, estipula dos modalidades de contratos vía convenios de cooperación en los procesos de producción y transformación de la caña de azúcar y la contratación directa; del contenido de este precepto, no se advierte que la contratación sea de carácter forzoso como afirman los accionantes.

El art. 12 de la Ley 307, dispone que el sector agroindustrial cañero a nivel nacional tiene la obligación de recibir y recepcionar la caña de azúcar del sector agrícola cañero sin discriminación alguna, de acuerdo al plan de zafra; exceptuando esta medida cuando la oferta de la materia prima sea superior a la capacidad diaria de producción del ingenio, o no se cumpla con los requisitos técnicos mínimos para su procesamiento.

Del análisis de este precepto, tampoco se advierte que se establezca de manera alguna una contratación forzosa; ya que sólo previene las dos circunstancias posibles en las que el sector agroindustrial no podrá recepcionar y recibir la caña de azúcar, circunstancias netamente relacionadas con factores económicos y de producción. De esta manera, la Ley 307 asegura que la negación o aceptación de la caña de azúcar no se deba a otras circunstancias fuera de lo económico o técnico, evitando así algún tipo de discriminación, en cumplimiento con el mandato establecido en la Constitución Política del Estado.

El art. 15 de la Ley 307, establece un control normativo que ayuda a verificar que los contratos suscritos entre las partes cumplan con las exigencias mínimas de ley, resguardando así que no se cometan irregularidades que perjudiquen o pongan en desventaja jurídica a ninguna de las partes en relación a la otra.

Consiguientemente, en el marco mencionado, las razones por las cuales se ha dispuesto un control del plan de zafra que debe ser remitido al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, para su homologación, no implica el desconocimiento del libre y eficaz ejercicio de sus derechos, tal como previene el  art. 14.III de la CPE, sino esta medida simple y llanamente efectiviza la facultad del Estado de intervenir en toda la cadena productiva de los sectores estratégicos, como es el Complejo Productivo de la Caña de Azúcar; en tal antecedente, los cargos de inconstitucionalidad alegados por los accionantes no tiene justificativo alguno, puesto que no existe una limitación al ejercicio de sus derechos, dado que la referida norma jurídica únicamente ejerce un control en las relaciones entre productores y agroindustriales cañeros, sin desconocer los derechos que les asisten; en consecuencia, no existe contradicción con los arts. 14.III, 308.II, 311.II.5, 316.2 de la CPE, conforme el test de constitucionalidad efectuado precedentemente.