SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015

Fecha: 06-Feb-2015

IV.

Respecto al art. 19 de la Ley 307, los accionantes sostienen que es contrario al texto constitucional, porque el legislador obliga a los productores cañeros e industriales azucareros a efectuar aportes por la producción de azúcar y alcohol para el funcionamiento del Centro Nacional de la Caña de Azúcar, creado por el art. 20 del Decreto Reglamentario; cuando por mandato constitucional, el desarrollo de la ciencia, la investigación científica, técnica y tecnológica, son de responsabilidad del Estado, y que la creación de retenciones económicas para dichos propósitos, contravienen la Ley Fundamental y provocan doble tributación para el sector privado, no obstante de estar sujeto a diferentes tributos legalmente establecidos, en detrimento de los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, universalidad y no confiscatoriedad; asimismo, las multas y sanciones emergentes del incumplimiento de las retenciones, afectan valores constitucionales como la personalidad y la capacidad jurídica de las sociedades comerciales, en franca vulneración del derecho a dedicarse al comercio, a la industria, o cualquier actividad económica lícita, la iniciativa privada, libertad de empresa, el ejercicio de la actividad empresarial, la seguridad jurídica y la regulación de la economía sustentada en los principios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y la propiedad privada.

Sostienen también que, la referida medida vulnera el art. 14.III de la CPE, que garantiza a todas las personas y colectividades entre ellas a las personas jurídicas, sin discriminación alguna el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, entre ellos el derecho a la igualdad de trato cuando prohíbe toda forma de discriminación.

En este punto, los accionantes incurren en error al pretender asimilar un tributo, con la retención por producción de azúcar y alcohol, prevista en las normas impugnadas para el sector agrícola cañero como para el agroindustrial, destinada a financiar el funcionamiento del Centro Nacional de la Caña de Azúcar, para concluir en una supuesta doble tributación. Al respecto, conviene recordar que por mandato constitucional la participación del Estado en la economía tiene como fin esencial consolidar el modelo económico plural, orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos; a este objeto, el art. 311.II.4 de la CPE, faculta al Estado a intervenir en toda la cadena productiva de los sectores estratégicos en procura de garantizar su abastecimiento para preservar la calidad de vida de toda la población; para este fin, la propia Norma Suprema, determina las funciones que debe asumir el Estado en su nueva estructura y organización económica; en este marco constitucional, el art. 316.10 de la CPE, señala como una de las funciones del Estado el gestionar recursos económicos para la investigación, la asistencia técnica y la transferencia de tecnologías para promover actividades productivas y de industrialización, mandato constitucional que fue materializado a través de los arts. 19.1 y 20 de la Ley 307; y, 23 del DS 1554, al crear retenciones por producción de azúcar y retención por producción directa de alcohol estableciendo un porcentaje de Bs0,20.- por quintal de azúcar y Bs0,08.- por litro de alcohol para financiar el funcionamiento de entidades estatales, como el Centro Nacional de la Caña de Azúcar, institución cuyo fin principal es la de investigar, diseñar y proponer acciones para el mejoramiento genético de la caña de azúcar; así como, el de proporcionar servicios técnicos y tecnológicos para el mejoramiento de la producción de la caña de azúcar; fines que beneficiarían en principio al sector agrícola y agroindustrial y a toda la población boliviana al constituir el azúcar un producto estratégico y de primera necesidad; además, permitiría garantizar la seguridad alimentaria sana, adecuada y suficiente para toda la población, cumpliendo con el mandato constitucional establecido en el art. 16.II de la CPE.

En mérito a lo expuesto, se concluye que por mandato constitucional es función del Estado intervenir en la dirección y control de los sectores estratégicos de la economía; por ello, es también responsabilidad del Estado gestionar recursos económicos para la creación de centros de investigación científica, técnica y tecnológica en beneficio del interés general; en consecuencia, al establecer los arts. 19.1 y 20 de la Ley 307; y, 23 del DS 1554, la retención por quintal de azúcar Bs0,20.- y por litro de alcohol Bs0,80.-, que se determinara en forma mensual y depositados a una cuenta fiscal aperturada por la AEMP, no se vulneró los arts. 14.III, 56.I, 103.I y 323.I de la CPE, como sostienen los accionantes; más al contrario, se advierte en esta medida la materialización de los valores de solidaridad, reciprocidad, equilibrio y bienestar común determinados en la Ley Fundamental como valores y fines del Estado; como tampoco ésta constituye un nuevo tributo para este sector, por cuanto la retención es una medida parafiscal o extra fiscal, asumida en cumplimiento de los mandatos establecidos en la misma Constitución Política del Estado, como se estableció precedentemente; por consiguiente, este aporte no se asemeja a un impuesto o tributo en los alcances previstos en el Código Tributario Boliviano.

Por otra parte, los accionantes sostienen que si las retenciones en su concepto son inconstitucionales, por consecuencia lógica también lo son las sanciones de multa y suspensión de matrícula de comercio previstos en la Ley 307 y el DS 1554, que al asumir una aplicación directa, vulneran los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso consagrados en los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la CPE.

Al respecto, si bien los preceptos en análisis establecen un régimen sancionador, éste tiene su fundamento en la potestad sancionatoria del Estado, cuyos alcances fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinando que la potestad sancionadora del Estado se encuentra limitada por los principios, valores, derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y en los pactos internacionales sobre Derechos Humanos. En este contexto, el citado régimen sancionador se encuentra regulado dentro de los principios de legalidad y tipicidad conforme se advierte del contenido del   art. 21 de la Ley 307, que determina expresamente los tipos de sanción, las que fueron debidamente reglamentadas para su aplicabilidad por los arts. 29 y 30 del DS 1554; así como también, de acuerdo al art. 31 del citado reglamento, se advierte que este régimen sancionatorio cuenta con un procedimiento de impugnación a efectos de resguardar el debido proceso, cuando establece que contra el acto administrativo que determine la sanción, podrá interponerse los recursos que establece el procedimiento administrativo, en el marco del DS 27175 de 15 de septiembre de 2003; lo que permite concluir que, este régimen sancionatorio no vulnera ninguna de las garantías constitucionales denunciadas.