SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015
Fecha: 06-Feb-2015
que las multas coercitivas
Bajo este razonamiento, la jurisprudencia constitucional antes señalada, en definitiva concluyó que las multas coercitivas, las medidas de policía y la revocación de autorizaciones, licencias y caducidad de concesiones administrativas, tienen una génesis diferente a las sanciones administrativas, por tanto, en el ejercicio de la función legislativa pueden ser acumulables entre sí, sin que ello implique afectación del principio ne bis in ídem en su cauce material.
En este contexto, cabe precisar que en el ámbito de la legislación laboral vigente, el incumplimiento de derechos laborales relativos al pago de salarios, beneficios sociales, derechos sindicales y aportes a la seguridad social, establecidos en la instancia judicial o administrativa, tienen como objeto principal el reconocimiento y la tutela de los derechos consignados en la ley substancial, así lo establece el art. 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT); en este marco, en las citadas instancias de forma accesoria se imponen multas económicas coercitivas ante la vulneración de estos derechos conforme se tiene de la previsión contenida en el art. 9.II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, precepto que establece que en caso de que el empleador incumpla con la obligación del pago de beneficios sociales en el plazo de quince días de producido el retiro, pagará una multa en beneficio del trabajador, consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor. Lo propio acontece en el tema de las denuncias por infracción a leyes sociales, tal cual prevé el art. 1 del DS 21615 de 29 de mayo de 1987, que establece que los jueces del trabajo y seguridad social, sancionarán las infracciones a leyes sociales, con multas de Bs1 000.- (mil bolivianos), a Bs10 000.- (diez mil bolivianos), según los casos individuales de infracción.
Precisado lo anterior, se tiene que el art. 117.II de la CPE, establece que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. Asimismo, en el marco del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en su tenor literal establece que: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”; por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, en un reconocimiento en su tenor literal mucho más extensivo, a través del art. 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, establece que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos, aspecto que implica el reconocimiento expreso del principio de ne bis in ídem. En este entendido, considerando que dicho principio, se encuentra expresamente reconocido en nuestra Norma Suprema; se establece que los preceptos impugnados en una interpretación de y conforme a la Constitución Política del Estado y al bloque de convencionalidad, no afecta el contenido esencial del principio del ne bis in ídem, pues en su contenido normativo determina una sanción administrativa de suspensión temporal, ante el incumpliendo de obligaciones laborales; en cambio, la normativa laboral como se estableció, impone multas de carácter coercitivo que tienen una génesis y un fin diferente a las sanciones administrativas; en consecuencia, a través del ejercicio de la función legislativa, pueden ser acumulables sin que ello signifique afectación al principio constitucional antes referido; en tal antecedente, no existe una doble sanción por un mismo hecho como denuncian los ahora accionantes.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- 1)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ARTÍCULO 5. (APROVISIONAMIENTO).
- ARTÍCULO 7. (DERECHO PROPIETARIO)
- ARTÍCULO 12. (OBLIGATORIEDAD DE RECEPCIÓN DE CAÑA DE AZUCAR).
- ARTÍCULO 17. (AUTORIZACIÓN PARA LA CREACIÓN Y/O AMPLIACIÓN DE CAPACIDADES DE PRODUCCIÓN DE LA AGROINDUSTRIA CAÑERA).
- ARTÍCULO 19. (FUENTES DE FINANCIAMIENTO)
- II.
- ARTÍCULO 5.- (COPARTICIPACIÓN).
- c)
- b)
- III.
- ARTÍCULO 35.- (OTRAS SANCIONES).
- Artículo 1. (Objeto).-
- Artículo 6. (Procedimiento de Homologación).-
- Artículo 7. (Procedimiento de Registro de Ingenios
- Artículo 8. (Procedimiento de Reporte de Información de Ingenios).-
- Artículo 10. (Procedimiento de remisión de Reporte de Información del Control Técnico Cañero).-
- Artículo 11. (Procedimiento de remisión de Reporte de Información).-
- Artículo 12. (Registro de Depósitos).-
- Artículo 14. (Procesamiento y Sistematización).-
- Artículo 15. (Inspección).- I.
- Artículo 7.- (Estimación del Consumo Interno).
- Artículo 8.- (Proyección de Ventas).
- Artículo 9.- (Estimación del Saldo Exportable).
- Artículo 11.- (Requisitos).
- Artículo 12.- (Procedimiento para solicitar la Licencia de Exportación de Caña de Azúcar).
- Artículo 13.- (Procedimiento para solicitar la Licencia de Exportación de productos principales y subproductos).
- Artículo 14.- (Emisión de la Licencia de Exportación).
- Fragmento 34
- Artículo 16.- (Volúmenes no exportados).
- Articulo 17.- (Estimación de volumen adicional para la exportación).
- Artículo 19.- (Infracciones
- Artículo 21.- (Nueva Licencia de Exportación).
- Artículo 14
- a)
- III.1.
- 4)
- “Artículo 306.
- Artículo 334.
- Artículo 405.
- Artículo 26. (GARANTÍA DE PROVISIÓN DE ALIMENTOS).
- III.3. Sobre la garantía constitucional a la libertad de empresa
- III.4. El valor principio del derecho a la igualdad y no discriminación
- Conforme a los criterios jurisprudenciales, el valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación, no resulta lesionado cuando, partiendo de hechos sustancialmente diferentes, la distinción se encuentra objetiva y razonablemente justificada y existe proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos, los cuales, deben ser compatibles con los principios y valores de nuestra Constitución Política del Estado”
- III.5.
- Entonces, el legislador y las autoridades administrativas, en la Reglamentación, no poseen una discrecionalidad absoluta al momento de legislar y de definir qué conductas serán consideradas delitos, infracciones o contravenciones, definir las sanciones y el procedimiento para el efecto, sino que deben respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionador del Estado
- III.6. Sobre el principio de non bis in ídem como elemento esencial del debido proceso en el ámbito de la potestad administrativa sancionatoria
- en la potestad administrativa sancionatoria, es imperante diferenciar la sanción administrativa de las multas coercitivas, las medidas de policía y las revocaciones de autorizaciones, licencias y caducidad de autorizaciones y concesiones administrativas.
- En efecto, las multas coercitivas, no tienen una naturaleza sancionatoria, sino por el contrario, cumplen la finalidad de constreñir al cumplimiento de actos o resoluciones administrativas, en otras palabras, la teleología de las multas coercitivas, es la autotutela ejecutiva de la administración, fin diferente al perseguido por la potestad administrativa sancionatoria a través de las denominadas sanciones administrativas.
- Por lo señalado, se concluye que a diferencia de las sanciones que tienen un carácter represivo, las multas coercitivas buscan forzar al individuo a que cumplan con cierta obligación.
- En mérito a todo lo mencionado, es menester precisar que las multas coercitivas, las medidas de policía y la revocación de autorizaciones, licencias y caducidad de concesiones administrativas, tienen una génesis diferente a las sanciones administrativas, por tanto, pueden ser acumulables entre sí, sin que ello implique afectación del principio ne bis in ídem.
- en ese orden, debe establecerse también que las multas coercitivas, las medidas de policía y la revocación de autorizaciones, licencias y caducidad de concesiones administrativas, tienen una génesis diferente a las sanciones administrativas, por tanto, en el ejercicio de la función legislativa pueden ser acumulables entre sí, sin que ello implique afectación del principio ne bis in ídem en su cauce material”
- III.7. Test de constitucionalidad en el presente caso
- (OBJETO).
- III.7.2. Test de constitucionalidad de los arts. 5, 12 y 15.II de la Ley 307; y, 4.I, II y III; 5; y, 11.I incs. a) y b) del DS 1554
- III.7.3. Test de constitucionalidad del art. 10. (Pérdida Fabril) de la Ley 307
- III.7.4. Test de constitucionalidad de los arts. 17 de la Ley 307 y art. 19 del DS 1554
- Fragmento 63
- ARTÍCULO
- IV.
- III.7.7. Test de constitucionalidad de los arts. 21.II de la Ley 307; y, 32 inc. b); 33; y, 34.I y II del DS 1554
- ARTÍCULO 32.- (INFRACCIONES).
- que las multas coercitivas
- III.8.
- 2°