SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015

Fecha: 06-Feb-2015

que las multas coercitivas

Bajo este razonamiento, la jurisprudencia constitucional antes señalada, en definitiva concluyó que las multas coercitivas, las medidas de policía y la revocación de autorizaciones, licencias y caducidad de concesiones administrativas, tienen una génesis diferente a las sanciones administrativas, por tanto, en el ejercicio de la función legislativa pueden ser acumulables entre sí, sin que ello implique afectación del principio ne bis in ídem en su cauce material.

En este contexto, cabe precisar que en el ámbito de la legislación laboral vigente, el incumplimiento de derechos laborales relativos al pago de salarios, beneficios sociales, derechos sindicales y aportes a la seguridad social, establecidos en la instancia judicial o administrativa, tienen como objeto principal el reconocimiento y la tutela de los derechos consignados en la ley substancial, así lo establece el art. 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT); en este marco, en las citadas instancias de forma accesoria se imponen multas económicas coercitivas ante la vulneración de estos derechos conforme se tiene de la previsión contenida en el art. 9.II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, precepto que establece que en caso de que el empleador incumpla con la obligación del pago de beneficios sociales en el plazo de quince días de producido el retiro, pagará una multa en beneficio del trabajador, consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor. Lo propio acontece en el tema de las denuncias por infracción a leyes sociales, tal cual prevé el art. 1 del DS 21615 de 29 de mayo de 1987, que establece que los jueces del trabajo y seguridad social, sancionarán las infracciones a leyes sociales, con multas de   Bs1 000.- (mil bolivianos), a Bs10 000.- (diez mil bolivianos), según los casos individuales de infracción.

Precisado lo anterior, se tiene que el art. 117.II de la CPE, establece que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. Asimismo, en el marco del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en su tenor literal establece que: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”; por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, en un reconocimiento en su tenor literal mucho más extensivo, a través del art. 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, establece que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos, aspecto que implica el reconocimiento expreso del principio de ne bis in ídem. En este entendido, considerando que dicho principio, se encuentra expresamente reconocido en nuestra Norma Suprema; se establece que los preceptos impugnados en una interpretación de y conforme a la Constitución Política del Estado y al bloque de convencionalidad, no afecta el contenido esencial del principio del ne bis in ídem, pues en su contenido normativo determina una sanción administrativa de suspensión temporal, ante el incumpliendo de obligaciones laborales; en cambio, la normativa laboral como se estableció, impone multas de carácter coercitivo que tienen una génesis y un fin diferente a las sanciones administrativas; en consecuencia, a través del ejercicio de la función legislativa, pueden ser acumulables sin que ello signifique afectación al principio constitucional antes referido; en tal antecedente, no existe una doble sanción por un mismo hecho como denuncian los ahora accionantes.