DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2015

Fecha: 19-Mar-2015

a)

De este mandato constitucional, se observan tres cuestiones importantes respecto a la autonomía municipal: a) Sus autoridades son electas por sufragio universal; b) Se garantiza la representación de las NPIOC minoritarios en la jurisdicción municipal en el concejo, elegidos por normas y procedimientos propios; y, c) Finalmente se observa una peculiaridad diferenciadora de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e indígena originario campesina), el mandato de la norma constitucional respecto a la elaboración de su norma básica institucional o Carta Orgánica, es un mandato potestativo, es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su COM.

En ese sentido, la DCP 0001/2013, señalo que: “…el hecho de que un Gobierno Autónomo Municipal cuente o no con una Carta Orgánica no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos municipales se encuentra explícitamente reconocida en la norma constitucional en los arts. 283 y 284.

En ese sentido el art. 33 de la LMAD, señaló que: 'Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo'”.

Por estas razones expuestas, el modelo boliviano es diferente a los modelos federales pero también a otros modelos autonómicos, en los cuales el nivel de gobierno local es ensoberbecido por otros niveles de gobierno; es decir, que el gobierno local es minimizado ante el nivel central y/o el nivel intermedio, niveles a los cuales se encuentra subordinado. Por ejemplo, la Constitución Española de 1978, no prevé un listado de competencias municipales; sino que establece, las competencias municipales extra constitución y mediante ley, como antiguamente lo hacia la Ley de Municipalidades abrogada, cuestión que cambió desde que la asignación competencial, para los gobiernos locales, se encuentra en la norma constitucional.

Al respecto, Franz Barrios Suvelza señala que: “Un fenómeno llamativo es que ambos modelos compuestos (el federal y el autonómico) comparten, por encima de las sustantivas diferencias que tienen, un elemento singular: el encapsulamiento constitucional del nivel municipal. Este encapsulamiento en términos estructurales es un rasgo esencial de los modelos federales. En el caso federal, el nivel municipal es engullido por el nivel intermedio compuesto por los entes federados, mientras que en el caso autonómico de corte español, es el nivel nacional el que engulle a los municipios. Debido a ello es que, en los dos modelos, el resultado final es el mismo: la distribución territorial del poder se ancla sólo en dos sujetos: en el nivel nacional (Estado, Estado nacional, la Nación, etc.) y en el nivel intermedio (regiones, comunidades autónomas, entes federados, etc.)” (“Estructura y organización territorial del Estado” (Reflexiones sobre algunos aspectos estructurales) pág. 151-163. Idea Internacional-2010, La Paz, Bolivia).

La configuración de un modelo autonómico en esos términos, hubiera sido imposible para el Estado Plurinacional de Bolivia, que diseñó y gestionó su administración sobre la base de la municipalización, cuestión por la cual, la Norma Suprema, reconoce la misma jerarquía a todas las ETA, y por tanto constituye un Estado Plurinacional con autonomías y no así un Estado autonómico en sí.