DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2015

Fecha: 19-Mar-2015

es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico

Al respecto, el art. 410.II de la CPE, establece la aplicación jerárquica de la normas del ordenamiento jurídico, mencionando que: “3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena”; de lo que podemos inferir que estas normas son de un mismo nivel jerárquico; por otro lado, cuando el art. 302.I.1 de la norma constitucional, refiere el procedimiento de la elaboración de las mismas de acuerdo a ley; en éste ámbito, no se supedita sino a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, mas no a “las leyes nacionales del Estado Boliviano”; puesto que, si se sujeta a cualquier otra norma, no solo la COM deja de perder importancia como instrumento normativo básico, en ese sentido el art. 60.I de la LMAD, señala en relación a los estatutos y cartas orgánicas que: “…es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado” (las negrillas nos corresponden).

Sin embargo, el gobierno autónomo municipal, en aquello que no sea su competencia tendrá que someterse a las normas del nivel central del Estado, entonces la supeditación a las leyes no debe ser entendida como una supeditación de la COM, sino del gobierno autónomo municipal, en aquello que el nivel central del Estado se encuentra como titular de la facultad legislativa.