DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2015

Fecha: 19-Mar-2015

Sobre el numeral 2 del parágrafo I

La Ley de Municipalidades abrogada en su art. 12, señalaba que: “El Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, siendo sus atribuciones las siguientes: (…) 4. Dictar y aprobar Ordenanzas como normas generales del Municipio y Resoluciones de orden interno y administrativo del propio Concejo”.

Conforme al art. 20 de la mencionada Ley abrogada: “Las Ordenanzas Municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal. Las Resoluciones son normas de gestión administrativa. Las Ordenanzas y Resoluciones son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación. Se aprobarán por mayoría absoluta de los concejales presentes, salvando los casos previstos por la Constitución Política del Estado, la presente Ley y los Reglamentos. De acuerdo a la norma”.

Por su parte el art 21.I de la Ley de Municipalidades abrogada (LMabrg), también señalaba que: “El Alcalde Municipal promulgará u observará las Ordenanzas en un plazo no mayor a los diez (10) días calendario de su recepción. Si el Alcalde no emitiera su opinión, el Concejo promulgará la Ordenanza de oficio”.

Finalmente el art. 21.III de la LMabrg, refiere que: “El contenido de las Ordenanzas es de irrestricto acceso al público. Deben ser dadas a conocer mediante su publicación obligatoria en un medio de comunicación y mediante una Gaceta Municipal que deberá publicarse periódicamente. Cuando no exista ningún medio de comunicación la publicación deberá efectuarse en lugares públicos”.

Conforme a la Ley de Municipalidades abrogada, la ordenanza municipal, era entendida como una norma administrativa de carácter general, pero que no gozaba de rango, por lo cual la emisión de esta norma no era considerada como un acto legislativo. Esa en términos generales es la mayor diferencia del sistema municipal establecido en la anterior constitución y la vigente, nos referimos a la facultad legislativa de la cual actualmente gozan todos los gobiernos autónomos municipales, conforme al art. 283 de la CPE, los mismos son competentes para legislar sobre las competencias exclusivas y las competencias compartidas. En ese entendido, el acto legislativo solamente se manifiesta a través de la emisión de leyes municipales, y no así una por medio de una ordenanza municipal, la cual no goza de rango de ley; es decir, que de acuerdo al procedimiento legislativo la ley municipal es la única norma que deberá tener un tratamiento tanto del Órgano Legislativo, instancia que sanciona la Ley, y por el Órgano Ejecutivo, instancia que promulga la Ley.

Finalmente, la DCP 0001/2013, señaló que el art. 410.II de la CPE, referente a la aplicación de la norma, no ha previsto un mandato expreso que identifique la naturaleza o la jerarquía de una Ordenanza Municipal, por lo que el único marco normativo que establecía su vigencia y definía su naturaleza y alcance, era la Ley de Municipalidades, ley que fue abrogada por la Ley de Gobiernos Locales, norma que debe ser aplicada de manera supletoria en los municipios que no cuenten con Cartas Orgánicas.

En ese sentido, la ordenanza municipal es una norma que podría ser utilizada únicamente para fines declarativos, no siendo posible la regulación de competencias exclusivas municipales como: catastro urbano, espacios públicos, bares, transporte municipal, tráfico vial, servicios básicos y alimentos, por medio de este instrumento normativo.