DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2015

Fecha: 19-Mar-2015

Sobre el numeral 16

La norma constitucional a través del art. 286 de la señala “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

La licencia procede en el marco de la suplencia temporal únicamente, lo que no significa de ninguna manera una pérdida de la investidura o la naturaleza de autoridad electa, simplemente la licencia procede cuando la autoridad electa se encuentra en imposibilidad de ejercer plenamente sus funciones por lo que se recurre a la solicitud de una suplencia. Esta observación tiene únicamente carácter aclaratorio.

La Norma Suprema, dicta un mandato claro referente a la suplencia temporal, debe estar regulada en la Carta Orgánica Municipal y no por el reglamento del Concejo Municipal como señala el presente artículo. Por otro lado, el mandato constitucional del art. 286.I. encuentra su fundamento, en que la suplencia temporal incumbe y relaciona a ambos órganos, por lo tanto debe encontrarse normado en la Carta Orgánica Municipal, y al ser esta última una norma de carácter rígido que pasar por un control previo de constitucionalidad y un referéndum posterior, por lo que no podrá ser modificado a consecuencia de acuerdos y/o mayorías coyunturales al interior de los Concejos Municipales.

Por tanto, de conformidad a lo señalado en el art. 286 de la CPE, la Carta orgánica es la norma que debe regular la suplencia temporal de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del gobierno autónomo municipal, y no así el reglamento general del Concejo. En ese marco se debe declarar la incompatibilidad del numeral 16 del art. 27 de la Carta Orgánica.