DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2015

Fecha: 19-Mar-2015

III.5. La Carta Orgánica Municipal y sus contenidos

El art. 60 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD), señala en referencia a los estatutos y cartas orgánicas que: “…es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.

La SCP 2055/2012, en referencia a los tipos de legislación reconocidos por la norma constitucional señaló que: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.

El Tribunal Constitucional Plurinacional además de establecer un marco jurisprudencial de la naturaleza de la carta orgánica, también se pronunció respecto a los contenidos de las normas institucionales básicas, señalando que si bien el art. 62 de la LMAD, establece contenidos mínimos para los estatutos y cartas orgánicas, estos deben ser entendidos únicamente como orientadores“…sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía” (SCP 2055/2012).

En el mismo sentido la DCP 0009/2013 de 27 de julio, subrayó, al respecto, los contenidos mínimos que “… su inobservancia no provoca per se la inconstitucionalidad del proyecto analizado por omisión o por deficiente cumplimiento, debiendo priorizarse en cada caso la determinación de la relevancia constitucional que de ello derive para el Estatuto Autonómico o Carta Orgánica en concreto.

La “norma institucional básica” debe cumplir la función que le encomienda su denominativo, es decir, debe establecer las cuestiones básicas de la institucionalidad y de las competencias constitucionales atribuidas a su nivel de gobierno para así cumplir la función que la Constitución le encomienda; empero, de ello no puede deducirse que esté constitucionalmente prohibido que los estatutos y cartas orgánicas traten otras cuestiones que por la naturaleza y las competencias atribuidas a las ETA puedan ser parte de los contenidos de la norma básica institucional, incorporadas, la mayoría de las veces, como respuesta a las demandas de la sociedad (elaboración participativa), haciendo que el procedimiento de elaboración pretenda y aspire una precisión o pormenorización mayor de los contenidos.

De la misma manera, debe recordarse que la norma institucional básica es la norma cabecera de cada ordenamiento autonómico, llamada a normar la organización y funcionamiento institucional de la entidad autónoma, que posteriormente debe ser desarrollada y ejecuta por los órganos públicos de las ETA, cumpliendo una función institucional orgánica-funcional de proyección territorial, lo que implica que los estatutos y cartas orgánicas deben procurar establecer mandatos que no restrinjan o condicionen sus propias competencias, como también evitar mandatos que limiten las competencias de los otros niveles de gobierno y/o vinculen los contenidos estatutarios con las instituciones de otros niveles de gobierno.

Una COM no es instrumento meramente de planificación, no debiendo confundírsela con un plan institucional, la carta orgánica es una norma jurídica que es parte del sistema de fuentes y debe regular cuestiones para la ETA y para los ciudadanos de una jurisdicción territorial. En ese marco, se debe señalar que esta norma goza de una característica peculiar, la rigidez estatutaria, que fue constitucionalmente establecida por el art. 275 de la CPE que destaca su mérito, estableciendo un procedimiento especial y cualificado con elaboración participativa, sometida a control previo de constitucionalidad y posterior aprobación por voto popular a través del referéndum.

Por otro lado, respecto a la aplicación jerárquica de los estatutos y cartas orgánicas en el marco del ordenamiento jurídico boliviano, la jurisprudencia constitucional señaló lo siguiente: “Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas” (DCP 0035/2014 de 27 de junio).