DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2015
Fecha: 19-Mar-2015
Control previo de constitucionalidad
El preámbulo establece la siguiente frase: “Junto a lo que establece nuestra carta magna, plasmamos nuestras bases fundamentales, derechos y deberes, los símbolos de nuestra identidad…”, de la cual se identificó que el denominativo “carta magna”, sobre el cual inicialmente se debe mencionar que no queda claro si el mismo hace referencia a la Constitución Política del Estado o a la COM.
En ambos casos, el denominativo debe entenderse contrario a la Norma Suprema, puesto que, si trata de hacer referencia a la Constitución Plurinacional del Estado, es necesario recordar que este denominativo quedó al margen de nuestro derecho constitucional, por lo que es el propio texto constitucional que la denominó como “Norma Suprema”, “Ley Fundamental” y “Constitución Política del Estado”.
En primer lugar, se debe señalar que la norma constitucional establece los parámetros generales de la autonomía en su art. 272, por lo tanto el presente artículo observado, no puede entenderse como una definición propia, propuesta por el estatuyente, que pueda alejarse de los alcances establecidos en el artículo constitucional citado, por lo que se verificó que el contenido del art. 4 del presente proyecto de COM, no establezca mandato alguno que pueda ser considerado contrario a algún precepto constitucional.
En ese marco se observó que, si bien el referido artículo establece un mandato similar al determinado por el art. 272 de la CPE, omite considerar los ámbitos específicos del ejercicio mismo de la autonomía, que además de ser haber sido expresamente descrito en el artículo constitucional citado, también fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal (SCP 2055/2012), que respecto al ejercicio competencial, refiere a los ámbitos facultativo (o de atribuciones), jurisdiccional y competencial.
Por este motivo se debe proceder con un segundo análisis referente a la importancia de la mencionada omisión y las posibles consecuencias de las mismas, por lo que es necesario recordar que el art. 297 de la CPE, define los tipos de competencias reconocidos por el Estado, y en ese sentido el proyecto de la COM deberá sujetarse a estos tipos de competencias y a las formas de ejercicio que implica cada uno de estos.
Ahora bien, en el caso concreto puede observarse que el presente artículo observado de la COM, además de omitir los ámbitos generales de la autonomía (competencial, facultativo y jurisdiccional) que podría no tener relevancia constitucional en el marco de la sujeción a la Norma Suprema proclamada en el art. 1 de la COM, incurre en una determinación específica referente a que la autonomía se ejerce en el marco de las competencias exclusivas, afirmación que descarta de dicho ejercicio a las competencias concurrentes y compartidas, lo cual sí debe ser entendido como limitativo a la cualidad autonómica y por tanto contrario al orden de distribución competencial constitucional.
En ese misma línea recordamos que la SCP 2055/2012, estableció lo siguiente: “…de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE, de acuerdo a la siguiente estructura:
En ese sentido, las ETA no sólo ejercen las competencias exclusivas que les fueron asignadas por la norma constitucional, sino también las concurrentes y compartidas, sobre las cuales también gozan de titularidad de determinadas facultades. Por ello, cuando la COM establece que la autonomía consiste en el ejercicio de las competencias exclusivas (únicamente), deja al margen el ejercicio de las competencias concurrentes y compartidas, lo cual se traduce en una propuesta en la cual las materias y funciones competenciales tan importantes como salud, educación, seguridad ciudadana, vivienda (entre otros) se quedan fuera del alcance del Gobierno Autónomo Municipal de La Rivera.
Las razones expuestas conllevan a declarar la incompatibilidad del artículo, en su integridad, para que sea reformulado en apego a lo establecido por el art. 272 de la CPE, incluyendo, de esta manera, a las competencias compartidas y concurrentes en el texto propuesto, o de lo contrario, se señalé a las competencias de manera genérica y en sujeción a la norma constitucional como lo establece el artículo constitucional citado.
El art. 5.I de la CPE, señala que: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco”.
El art. 1 de la CPE, refiere que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
Por otro lado, se debe señalar que el art. 269.I de la norma constitucional establece claramente que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, mandato que claramente establece la unidad territorial del Estado boliviano, el cual para una mejor organización determina una división político-administrativa interna, por lo no se trata de un Estado formado por partes integrantes las cuales libremente consienten la participación del Estado, como sucede en determinados Estados Federales.
El art. 8.II de la CPE, establece que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.
Por tanto, se presume que las bases fundamentales del proyecto de esta carta orgánica, se encuentran enmarcadas en los principios y valores de la Constitución Política del Estado, que propician y señalan los lineamientos del nuevo modelo de Estado, por lo que si el texto de la COM obvia un mandato constitucional, u omite algún criterio o elemento, al replicar el texto constitucional, no se entenderá como incompatible, pues se entiende que al encontrarse regulado por la Norma Suprema, no dejará de estarlo por dicha omisión, pues la validez del mandato constitucional es reconocido a priori por la COM, la cual fue proyectada en sujeción a la Constitución Política del Estado, como establece su art. 1.
La jurisprudencia constitucional, en la DCP 0005/2014 de 10 de enero de 2014, Carta Orgánica de San Lucas, dictaminó lo siguiente: “El art. 269.II de la CPE, refiere que: 'la creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley'; es decir, habitantes asentados en un espacio geográfico con autoridades que son elegidas por las ciudadanas y ciudadanos, ya que la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones, como señala el art. 272 del texto constitucional, concordante con el art. 1 de la aludida Ley Fundamental que menciona al Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, descentralizado y con autonomías.
Por su parte, el art. 6.I.1 de la LMAD, con referencia a la Unidad Territorial, señala que una organización territorial: 'Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino…'; en ese sentido, la autonomía es una cualidad que es atribuida a la entidad territorial, misma que se entiende es producto de la voluntad expresada por su población que tras una construcción colectiva de la norma se siente identificada de la forma explicada en dicha norma”.
8. Favorecer la integración social de sus habitantes, bajo los principios de equidad e igualdad de oportunidades, garantizando el acceso de las personas a la educación, la salud y al trabajo, respetando su diversidad, sin discriminación y explotación, con plena justicia social y promoviendo la descolonización.
De la jurisprudencia citada y del artículo mencionado, puede observarse que los fines y funciones corresponden en sí a la ETA y no así a la unidad territorial, por lo que corresponde señalar que el sujeto del artículo observado no debe ser el municipio autónomo sino el gobierno autónomo municipal, pues como se pudo observar el municipio, en sí, es la jurisdicción sobre la cual el gobierno autónomo municipal ejerce su autonomía, por lo tanto es el referido gobierno autónomo municipal, la instancia que debe perseguir cierto fines, y no así el municipio.
El art. 272 de la CPE, señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Por su parte el art. 6.II.3 de la LMAD, establece que la autonomía “Es la cualidad gubernativa que adquiere un entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa.”
Es importante señalar que el derecho autonómico se circunscribe al reconocimiento constitucional de cuatro tipos de autonomías (departamental, municipal, regional e indígena originario campesina), componiendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce facultades a las entidades territoriales autónomas; entre ellas, la facultad legislativa que permite generar una pluralidad de ordenamientos en las cuales conviven leyes nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinas con una misma jerarquía normativa de acuerdo al art. 410.II.3 de la CPE.
En síntesis, se observa que el derecho autonómico se traduce en el derecho de acceso a la autonomía que gozan las entidades territoriales; es decir, es el derecho a adquirir la cualidad gubernativa que la norma constitucional confiere a las entidades territoriales. Por otro lado, el derecho autonómico también es el conjunto de fuentes que regulan en materia autonómica, (Constitución Política, leyes nacionales en la materia, Estatutos, Cartas Orgánicas, legislación autonómica, normativa reglamentaria autonómica, jurisprudencia constitucional autonómica, etc.), las mismas que configuran ordenamientos jurídicos complejos y plurales que implica un sistema de interrelaciones, en el marco de la construcción del modelo de Estado Plurinacional con autonomías.
Por tanto, a partir del nuevo modelo de Estado establecido por la Constitución Política del Estado, la construcción de una nueva administración pública y un nuevo ordenamiento plural, implica la construcción del derecho autonómico el cual encuentra su origen y por tanto su vigencia en la Norma Suprema.
En la parte final del artículo en análisis “…ambos en el ámbito de las competencias exclusivas”, tal cual ya se realizó el análisis en el art. 4 del presente proyecto de la carta orgánica, los gobiernos autónomos municipales no sólo ejercen sus facultades en el marco de las competencias exclusivas, sino también sobre competencias concurrentes y compartidas en las cuales se les haya asignado o distribuido alguna responsabilidad por el nivel central del Estado. Por lo que la compatibilidad del presente artículo se entiende en tanto y cuanto el mismo no sea aplicado de manera restrictiva, sino que el ejercicio de las competencias concurrentes y compartidas también sea efectivo en el marco de lo establecido por la norma constitucional.
Para iniciar el análisis es necesario recordar que el constituyente ha establecido y regulado en referencia a los requisitos para ser candidata o candidato a cargos electivos tanto de los órganos ejecutivos como legislativos de las entidades territoriales autónomas, siendo que el art. 285 de la CPE, ha previsto que: “I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:
Como se expuso en el análisis correspondiente al art. 13.I.2 del presente proyecto de Carta Orgánica, se debe recordar que la “ordenanza municipal” en el marco del actual modelo únicamente goza de una calidad de norma de administración interna del concejo municipal o como un tipo normativo de carácter meramente declarativo, por lo que el procedimiento de su aprobación no responde a un procedimiento legislativo en sí mismo, que debe encontrarse reservado únicamente para aquellas normas municipales con jerarquía de ley; es decir, que tanto las ordenanzas como las resoluciones administrativas del Concejo Municipal no puede seguir un procedimiento de elaboración análogo al de las leyes y menos ser objeto de promulgación por parte del ejecutivo, lo que resultaría vulneratorio en los arts. 12.I de la CPE y 12.II de la LMAD y de la asignación de facultades a los órganos de gobierno municipal efectuada en el art. 283 de la Norma Suprema.
Como puede observarse, el estatuyente omitió establecer dos elementos importantes que el constituyente determinó respecto de este requisito, el primero referido a que éste se circunscribe a la materia penal y el segundo a que se aplica siempre y cuando se encuentre pendiente de cumplimiento, razón por la cual es importante que el estatuyente se apegue al mandato constitucional del art. 234.4 de la CPE y reformule el presente mandato en armonía con el mismo.
Es necesario señalar que el art. 12.I de la CPE, establece que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
El art. 113 de la referida Ley, señala que: “I. La administración pública de las entidades territoriales autónomas se regirá por las normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes; II. Las entidades territoriales autónomas establecerán y aprobarán su escala salarial y planilla presupuestaria, en el marco de los criterios y lineamientos de política salarial, de acuerdo a las disposiciones vigentes”.
De acuerdo al art. 27 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), “Cada entidad del Sector Público elaborará en el marco de las normas básicas dictadas por los órganos rectores, los reglamentos específicos para el funcionamiento de los sistemas de Administración y Control Interno regulados por la presente Ley y los sistemas de Planificación e Inversión Pública”. El art. 7 de la misma Ley señala que: “El Sistema de Operación Administrativa se definirá y ajustará en función de la Programación de Operaciones. Evitará la duplicidad de objetivos y atribuciones mediante la adecuación, fusión o supresión de las entidades, en seguimiento de los siguientes preceptos: a) Se centralizará en la entidad cabeza de sector de los diferentes niveles de gobierno, las funciones de adoptar políticas, emitir normas y vigilar su ejecución y cumplimiento; y se desconcentrará o descentralizará la ejecución de las políticas y el manejo de los sistemas de administración; b) Toda entidad pública organizará internamente, en función de sus objetivos y la naturaleza de sus actividades, los sistemas de administración y control interno de que trata esta ley”.
Cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal, en el marco del principio de separación de órganos, debe contar con sus propios reglamentos o resoluciones administrativas. De la misma manera los manuales de organización de funciones, procedimientos y organigramas del órgano ejecutivo no deberán ser aprobados por el Concejo Municipal. Cada órgano de un Gobierno Autónomo Municipal, está facultado para emitir sus propios reglamentos y manuales de funcionamiento de manera independiente del otro órgano, de acuerdo al artículo 12 de la CPE y el art. 12 de la LMAD.
Sin embargo, lo que sí podría plantearse a través de una ley municipal, es la organización o estructura organizacional del órgano ejecutivo, como una Ley de Organización del Poder Ejecutivo como se realiza en otros modelos autonómicos, pero también podría realizarse a través de un decreto municipal de organización del órgano ejecutivo, de manera análoga al nivel central del Estado, que estructuró el órgano ejecutivo a través del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, de Organización del Órgano Ejecutivo.
De lo expuesto, se infiere que todos los reglamentos y manuales de funcionamiento del personal administrativo del órgano ejecutivo, deben ser aprobados directamente por la MAE del mencionado órgano, y no deben ser remitidos al órgano deliberativo para su aprobación. Por lo tanto corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…aprobado por el Concejo Municipal”, inserto en el artículo examinado.
El art. 302.I.36 de la CPE, establece como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas”.
El art. 37 del presente proyecto de COM materialmente no contraviene ningún principio constitucional en sí, porque evidentemente la Guardia Urbana o la Intendencia Municipal, tiene como función el coadyuvar al cumplimiento de la ejecución de la normativa municipal. Sin embargo debe recordarse que el alcance y naturaleza establecida para la ordenanza municipal fue observada como incompatible, correspondiendo determinar por conexitud la incompatibilidad de la frase “…y ordenanzas municipales” inserta en al final del contenido del artículo observado.
El art. 304.II de la CPE, señala que: “Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias compartidas: (…) 3. Reguardo y registro de los derechos intelectuales colectivos, referidos a conocimientos de recursos genéticos, medicina tradicional y germoplasma, de acuerdo con la ley”.
En el marco de la competencia compartida entre el nivel central del Estado con las autonomías indígena originario campesinas (AIOC), la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estableció en el art. 81.II que: “De acuerdo a la competencia compartida del Numeral 3 del Parágrafo II del Artículo 304 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente manera: (…) 2. Gobierno indígena originario campesinos: a) Resguardar y registrar la propiedad y los derechos intelectuales colectivos de la comunidad sobre los conocimientos y productos de la medicina tradicional, en sujeción a la legislación básica del nivel central del Estado”.
El presente proyecto de COM a pesar de ser compatible con la Norma Constitucional, termina estableciendo la siguiente frase al final del mismo “…de la, el eco sistema”, frase de difícil comprensión que si bien responde a una falla de carácter técnico y no goza de relevancia constitucional, dificulta la comprensión íntegra del presente artículo, por lo si bien solo se trata una falta de técnica legislativa, se solicita al estatuyente enmendar la misma para garantizar la comprensión correcta de este artículo.
El constituyente para el ejercicio de esta competencia exclusiva municipal advirtió que deberá ser en el marco de una obligatoria coordinación con los pueblos indígenas cuando ello así corresponda, es decir, que si la afectación de los áridos y agregados incumbe y se encuentra relacionado con los pueblos indígenas su hábitat y su modo de vida; y por tanto el aprovechamiento de los mismos puede influir en los intereses de estos pueblos, entonces el ejercicio de esta competencia debe efectivizarse necesariamente en coordinación con las NPIOC interesadas y/o afectados.
Ahora bien, se entiende que esta coordinación a la que hacemos referencia ya se encuentra regulada en la Norma Constitucional, por lo que el contenido del presente artículo no necesariamente debe rezar textualmente lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, pero en el ejercicio mismo de la mencionada competencia el Gobierno Autónomo Municipal se halla sometido al cumplimiento obligatorio de aquello ya regulado por la Norma Suprema. Por lo tanto, en el marco de lo expuesto, se debe declarar la compatibilidad del precepto analizado.
Recordemos que el art. 297.I de la CPE, establece que: “Las competencias definidas en esta Constitución son: (...) 2. Exclusivas, aquéllas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativas, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas”.
En los arts. 66.II y 70.II del presente proyecto de COM, establecen mandatos genéricos de la aplicación de las normas y procedimientos propios, cuando los mismos son únicamente aplicables a las NPIOC y no así a todos los ciudadanos del municipio. En ese marco, si bien el Gobierno Autónomo Municipal debe respetar y fomentar la aplicación de las normas y procedimientos propios al interior de las NPIOC, la Carta Orgánica no puede establecer mandatos que establezcan la aplicación de las normas y procedimientos propios genéricamente a todos los habitantes del municipio.
En el marco de lo señalado, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…en a base a las normas y procedimientos propios que se practican en el municipio”, inserta en el parágrafo II del art. 66; y la frase “…tomando en cuenta normas y procedimientos propios del municipio”, incorporada en el parágrafo II del art. 70 del presente proyecto de Carta Orgánica.
El art. 241.IV de la CPE, dictaminó que: “La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”. Mandato constitucional que permitió, en el marco de la reserva de ley a favor del nivel central del Estado, que el legislador nacional haya determinado las atribuciones específicas de los actores del control y la participación social en el art. 9 de la Ley 341 de 5 de febrero de 2013, Ley de Participación y Control Social, dictaminando lo siguiente: “En el marco de la Constitución Política del Estado y de la presente Ley, los actores de la Participación y Control Social tienen las siguientes atribuciones: 1. Denunciar actos irregulares, promover el procesamiento y exigir el cumplimiento de resoluciones en contra de autoridades, servidoras o servidores públicos y de empleados y empleadas de entidades privadas que administren recursos fiscales y/o recursos naturales, o presten servicios básicos, ante las autoridades o instancias competentes; 2. Proponer proyectos normativos y apoyar a los Órganos Legislativos en la construcción colectiva de leyes; 3. Promover políticas públicas nacionales, departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, orientadas a la prevención y lucha contra la corrupción; 4. Proponer, promover y difundir políticas, planes, programas y proyectos en los diferentes niveles del Estado, orientadas a fortalecer el desarrollo de la ciudadanía intercultural y la corresponsabilidad en la gestión pública; 5. Conocer el manejo técnico y económico en las entidades del Estado Plurinacional; 6. Articular a la sociedad civil con las entidades del Estado Plurinacional; 7. Gestionar demandas de la sociedad civil, ante los diferentes niveles del Estado y las entidades territoriales autónomas, y las entidades privadas que administren recursos fiscales y/o recursos naturales; 8. Interponer las acciones constitucionales correspondientes contra todo acto de servidoras y servidores públicos y/o personas naturales o jurídicas públicas o privadas que vulneren o amenacen vulnerar derechos e intereses colectivos, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, 'Código Procesal Constitucional'; 9. Coadyuvar a las autoridades competentes en los procesos administrativos y judiciales, por hechos y delitos de corrupción; 10. Identificar y denunciar hechos de corrupción, falta de transparencia y negación de acceso a la información ante las autoridades competentes, conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes; 11. Promover la transparencia sobre el origen del financiamiento de los recursos económicos de las organizaciones políticas por medio del Órgano Electoral Plurinacional; 12. Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley”.
De ello se debe señalar que la carta orgánica no es la norma idónea para regular nuevas y diferentes atribuciones de los actores de la participación y control social, pues ésta únicamente debe establecer los espacios y mecanismos de la participación y control social, pues lo demás debe ser regulado únicamente por la ley nacional de la materia.
El art. 269 de la CPE, señala que: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos; II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley; III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley”.
Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la DCP 0001/2013, refirió que: “De acuerdo al art. 269.II de la CPE, 'La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley'.
El art. 31 de la LDUT, establece que: 'I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos georeferenciados precisos. III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda'”.
De la normativa y jurisprudencia señalada, se advierte que el nivel central del estado a través de una ley realizará la delimitación administrativa de unidades territoriales, por lo que no puede atribuirse la delimitación del municipio a una ley municipal. En ese marco se declara la incompatibilidad de la frase “…al norte limita con el municipio de Carangas, al sur con el municipio Sabaya, al este con la república de Chile y al oeste con el Municipio Sabaya”, inserta en el parágrafo I del art. 78.
La DCP 0056/2014 de 21 de octubre, dictaminó lo siguiente: “El art. (…) 7 de la norma constitucional establece que 'La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible.'
El art. 270 de la CPE señala que las entidades territoriales autónomas se rigen por el principio de autogobierno, pero también se rigen por el principio de Unidad, por lo que la autonomía de ninguna manera significa soberanía, pues las funciones y atribuciones de las entidades territoriales autónomas deben ser ejercidas en el marco del aparato administrativo pactado en la CPE.
El principio de unidad en el modelo de las autonomías se traduce en una organización -del Estado- para todo el territorio nacional a través de mallas de áreas geográficas de administración, en la que los órganos del nivel central del Estado no ejercen la totalidad del poder público, sino a través de la participación en el ejercicio del poder de entidades territoriales autónomas, en el marco de la distribución territorial del poder prevista por la norma constitucional.
El carácter exclusivo e indivisible de la soberanía depositado al pueblo boliviano no admite que ningún otro sujeto u órgano del Estado, o ninguna fracción de ese pueblo puedan atribuirse la cualidad del soberano. Una afirmación como la observada en el artículo en análisis, en la que un poder público como el Gobierno Autónomo Departamental atribuye la condición de sujeto jurídico de soberanía al pueblo cochabambino, supone la simultánea negación de la soberanía nacional que reside en el conjunto del pueblo boliviano.
Respecto de lo señalado por la jurisprudencia constitucional, se debe determinar un primer elemento a la soberanía, que no debe ser confundida con la voluntad de los habitantes la cual puede ser ejercida en el marco de las formas democráticas dispuestas en el art. 11 de la norma constitucional, por lo que no corresponde establecer que los habitantes de una parcialidad territorial ejercen soberanía.
Un segundo elemento hace referencia a la naturaleza de los distritos, éstos como la misma Carta Orgánica establece en el art. 78.II, “…son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios…”, por lo que la organización de este espacio territorial del Municipio debe estar dispuesto por la Carta Orgánica o en su defecto por la legislación municipal, a partir de una determinación de la ETA, pero no por la organización propia y unilateral de los habitantes.
El art. 280 de la CPE, determina que: “II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralizada establecerá los términos y procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones (…) III. La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental”.
Asimismo el art. 22.IV de la LMAD, señala que: “Los gobiernos autónomos departamentales, con la finalidad de planificar y optimizar el desarrollo departamental, podrán conformar regiones dentro de su jurisdicción de forma articulada y coordinada con las entidades territoriales autónomas, que decidan previamente conformar una región de planificación y gestión, sin vulnerar aquellas ya conformadas según lo dispuesto en los Parágrafos I y III del presente Artículo”.
El art. 47 de esta misma Ley, indica que: “I. Si convertido un municipio en autonomía indígena originaria campesina, incluye solo parcialmente uno o más territorios indígena originario campesinos, se podrá inicia un proceso de nueva delimitación para integrar la totalidad del territorio indígena originario campesino a la autonomía indígena originara campesina, mediante consulta por norma y procedimientos propios al o los pueblos indígenas del o de los territorios indígena originario campesinos correspondientes, que deberá ser aprobada por la ley del nivel central del Estado. La norma correspondiente establecerá facilidades excepcionales para este proceso; II. La conformación de una región indígena originario campesina autónoma no implica la desaparición de las entidades territoriales que la conforman. Sin embargo, se crearán incentivos a la fusión de entidades territoriales en el seno de la región y la norma correspondiente establecerá facilidades para este proceso”.
Conforme a la norma desarrollada anteriormente se concluye que la conformación de regiones como espacios de planificación, es materia regulada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, no así por una norma municipal, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…los cuales serán establecidos por Ley municipal”, inserta en el artículo sometido a examen de constitucionalidad.
Por otra parte, el art. 302.I.19 y 20 de la Norma Suprema, establecen que es competencia exclusiva de los municipios la creación y administración de impuestos, tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.
Al mismo tiempo, art. 11 de la Ley 154, refiere que: “Los impuestos de dominio de los gobiernos autónomos, su hecho generador, base imponible o de cálculo, alícuota, sujeto pasivo, exenciones y deducciones o rebajas, serán establecidos por ley de la Asamblea Departamental o del Concejo Municipal, de acuerdo a la presente Ley y el Código Tributario Boliviano”.
El art. 19 del Código mencionado, refiere que: “I. Exención es la dispensa de la obligación tributaria materia; establecida expresamente por Ley; II. La Ley que establezca exenciones, deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su procedencia, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de su duración”.
A partir de la normativa desglosada se advierte que, si bien es cierto que los gobiernos autónomos municipales tienen la competencia exclusiva de administrar sus impuestos, el nivel central del Estado a través de la Ley 154 y del Código Tributario Boliviano pone algunas limitaciones, y es en ese sentido que se debería tomar en cuenta, que exenciones y deducciones o rebajas, serán establecidos por ley de la Asamblea Departamental o del Concejo Municipal, de acuerdo a la referida Ley y el Código Tributario Boliviano.
El art. 339.II de la CPE, determina que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.
Por su parte, el art. 71 de la LMAD, señala que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislara, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.
Por otro lado, el art. 109.I de la referida Ley, establece que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónoma los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”.
El presente artículo establece una clasificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público y privado, cuestión que se observa pues conforme al art. 339.II de la norma constitucional, debe ser el nivel central del Estado el que regule la clasificación del patrimonio del Estado, ya sea en su nivel central, departamental y local.
En referencia del caso concreto del art. 93 de la Carta Orgánica, el mandato fue copiado literalmente de los arts. 85 y 86 de la LMabrg, ésta se trata de una ley nacional actualmente abrogada por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales la cual a pesar de ser una norma de carácter supletorio estableció una clasificación de los bienes municipales.
El presente artículo hace mención al art. 328 de la CPE, que señala: “Son atribuciones del Banco Central de Bolivia, en coordinación con la política económica determinada por el Órgano Ejecutivo, además de las señaladas por la ley: 1. Determinar y ejecutar la política monetaria; 2. Ejecutar la política cambiaria; 3. Regular el sistema de pagos; 4. Autorizar la emisión de la moneda; 5. Administrar las reservas internacionales”.
El artículo constitucional referido menciona las atribuciones del Banco Central de Bolivia, competencia que de acuerdo al art. 298.I.2 de la Norma Suprema, es privativa del nivel central del Estado, y que no tiene relación con el contenido del artículo en análisis, por lo que este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad de la frase “…el artículo 328 de…”, inserto en el presente mandato sometido a análisis.
El art. 332 de la CPE, establece que: “I. Las entidades financieras estarán reguladas y supervisadas por una institución de regulación de bancos y entidades financieras. Esta institución tendrá carácter de derecho público y jurisdicción en todo el territorio boliviano; II. La máxima autoridad de la institución de regulación de bancos y entidades financieras será designada por la Presidenta o Presidente del Estado, de entre una terna propuesta por la Asamblea Legislativa Plurinacional, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley”.
En tanto que el art. 333 de la norma constitucional, determina que: “Las operaciones financieras realizadas por personas naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, gozarán del derecho de confidencialidad, salvo en los procesos judiciales, en los casos en que se presuma comisión de delitos financieros, en los se investiguen fortunas y los demás definidos por la ley. Las instancias llamadas por la ley a investigar estos casos tendrán la atribución para conocer dichas operaciones financieras, sin que sea necesaria autorización judicial”.
Los artículos constitucionales citados por el estatuyente no tienen relación con el demás contenido del artículo que establece en todo caso un mandato que obliga o compromete un accionar de promoción de crédito del gobierno autónomo municipal a favor de las comunidades del municipio, en tanto que los arts. 332 y 333 de la CPE, se encargan de regular cuestiones de la política financiera y de las entidades financieras, cuestión que no es competencia municipal, y que no tiene relación directa con el demás contenido del artículo observado.
Los arts. 241 y 242 de la CPE, establecen la puesta en escena de la participación y control social, por lo que el ejercicio de estos derechos se encuentra vigentes desde la vigencia de la Constitución. En ese mismo marco, la Ley 341, estableció en sus disposiciones derogatorias toda la normativa que regulaba la existencia y funcionamiento de los Comités de Vigilancia, razón por la cual esta Disposición transitoria tercera carece de sentido y aplicabilidad, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la misma.
- I.1. Contenido de la consulta
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- Artículo 2. (De la Visión del Municipio Autónomo de la Rivera)
- Artículo 3. (De la Identidad del Municipio)
- Artículo 4. (De la Autonomía Municipal)
- Articulo 8. (De los Valores que promueve la Carta Orgánica Municipal)
- Artículo 9. (De los fines que persigue el Municipio Autónomo)
- Artículo 10. (De los derechos)
- 1. Leyes Autonómicas Municipales
- Artículo 16. (De la naturaleza del Gobierno Autónomo Municipal)
- Articulo 18. (De los requisitos y elección de Concejales Municipales)
- Artículo 24. (De la naturaleza del Órgano Ejecutivo)
- Artículo 27. (De las atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde municipal)
- Artículo 31. (Elección de nueva autoridad ejecutiva)
- Artículo 32. (De los Servidores Públicos Municipales)
- Artículo 39. (De las responsabilidades de los Servidores y servidoras públicas)
- Artículo 40. (Competencias exclusivas del Gobierno municipal)
- Artículo 43. (De la educación)
- Artículo 44. (Formación e investigación tecnológica científica productiva)
- Artículo 45. (Del patrimonio Cultural)
- Artículo 46. (De la salud integral)
- Artículo 47. (Del deporte y recreación)
- Artículo 53. (Del desarrollo rural integral)
- Articulo 55. (Sanidad e inocuidad alimentaria)
- Articulo 56. (Turismo comunitario ecológico)
- Articulo 57. (Del transporte y vialidad)
- Artículo 67. (De la planificación municipal)
- Articulo 71. (Del rol del Gobierno Autónomo Municipal de La Rivera en el control social)
- Articulo 74. (Del acceso universal e igualdad de oportunidades)
- Articulo 75. (De la participación ciudadana)
- Articulo 77. (De los acuerdos y convenios intergubernamentales)
- Articulo 78. (De la organización del municipio)
- Artículo 80. (De las mancomunidades)
- Artículo 81. (Del acceso a la autonomía indígena originaria campesina)
- Artículo 83. (De la planificación municipal)
- Articulo 85. (De la elaboración y aprobación del Plan de Desarrollo Autonómico Municipal)
- Artículo 90. (De creación y administración de impuestos de dominio municipal)
- Artículo 98. (De la elaboración, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto)
- Articulo 101. (De la visión de desarrollo económico municipal)
- Articulo 102. (De la economía plural y comunitaria)
- Articulo 103. (De los emprendimientos comunitarios)
- Articulo 104. (De la inversión productiva y social)
- Articulo 105. (Del crédito y fomento)
- Articulo 106. (Del desarrollo de las empresas municipales)
- Artículo 107. (De la reforma del estatuto)
- Disposición transitoria segunda
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- ,
- reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1 configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público
- III.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo
- elegidos mediante sufragio universal
- a)
- III.4. La distribución de competencias
- se advierte que ésta es de carácter cerrado
- III.5. La Carta Orgánica Municipal y sus contenidos
- 1)
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- III.7. El control de constitucionalidad
- la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado
- se entiende que el control previo de constitucionalidad no descarta la posibilidad de la realización de un control posterior a su aprobación, pues resulta '…impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional'
- III.8. Análisis del caso concreto
- Control previo de constitucionalidad
- es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico
- el ejercicio de las competencias exclusivas
- Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano
- uso
- siendo el artículo mencionado contrario a los mandatos constitucionales referidos, particularmente al art. 1 de la CPE que establece que Bolivia es un ESTADO UNITARIO,
- Sobre el parágrafo I
- y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe
- ha entendido que la Plurinacionalidad es un elemento que debe transversalizar toda la institucionalidad estatal, incluidas las autonomías, por lo que el aparato estatal debe materializar la pluralidad en la administración pública y debe ser capaz de desarrollar una gestión para el vivir bien, desde las diversas cosmovisiones que confluyen en el territorio nacional.
- b)
- Sobre el numeral 2
- Leyes Autonómicas Municipales
- Por otro lado, la disposición examinada tampoco establece la normativa que vaya a emitir el órgano ejecutivo para el ejercicio de la facultad reglamentaria y para su propia organización administrativa interna, como tampoco puede observarse en todo el proyecto de Carta Orgánica un artículo destinado a establecer y definir de manera clara cuales son las normas del órgano ejecutivo
- El artículo examinado al presentar las falencias señaladas en el presente análisis debe ser observado y por lo tanto corresponde ser declarado incompatible en su integridad
- Sobre el numeral 2 del parágrafo I
- Sobre el numeral 3 del parágrafo I
- Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político,
- i)
- iii)
- v)
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos
- La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos
- Sobre el numeral 5
- aprobar contratos y convenios estaría
- Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
- declarar la incompatibilidad
- Sobre el numeral 6
- Su clasificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley'
- Si bien la Constitución Política del Estado señala que los bienes de patrimonio del Estado se clasificarán de acuerdo a ley específica, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización advierte que los activos son un tipo de bien de patrimonio del Estado que los gobiernos autónomos podrían enajenar.
- 2)
- Sobre el numeral 9
- Fragmento 105
- Sobre el numeral 14
- en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado
- Sobre el numeral 15
- la potestad de ejecutar una decisión a partir de actos administrativos como es la de “ordenar una demolición de inmuebles” debe encontrarse enmarcado en la cláusula autonómica; es decir, la ejecución de una de sus competencias no necesariamente debe coordinarse con autoridades de otros niveles de gobierno.
- Sobre el numeral 16
- Sobre el numeral 4
- reglamentos,
- Sobre el numeral 7
- Sobre el numeral 8
- La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley.
- o revocatoria
- parágrafo II del art. 42 es incompatible
- Fragmento 118
- Sobre el parágrafo II
- , recursos genéticos y biogenéticos
- Sobre el parágrafo IV
- 1. Se desarrollará acciones a través de la autoridad competente en recursos genéticos, para la conservación del patrimonio genético del país
- La presente Ley tiene alcance en todos los sectores del nivel central del Estado Plurinacional de Bolivia y de las entidades territoriales autónomas en el Marco de las competencias asignadas en la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 031 Marco de Autonomías y Descentralización 'Andrés Ibáñez' y la Ley Nº 071 de Derechos de la Madre Tierra
- Sobre el parágrafo V.
- 2. Facultad reglamentaria.
- Sobre el numeral 6 del parágrafo I.
- Fragmento 127
- Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: d. El consumo específico sobre la chicha de maíz'
- Sobre el numeral 6 del parágrafo IV
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial
- del estatuto
- entrará en vigencia
- 4° EXHORTAR
- 5º DISPONER