DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0092/2015
Fecha: 23-Mar-2015
incompatibilidad
El texto del art. 39, no ha sido modificado conforme se ha señalado en la DCP 0063/2014, manteniendo las causales de incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, que fueron: “a) toda vez que, omite todos los requisitos establecidos en el art. 234 de la CPE, que señala: 'Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”; por ello la redacción del artículo sujeto a análisis deberá circunscribirse a lo dispuesto por la Norma Suprema; b) En el art.39.IV conforme al art.284.II de la CPE, debe entenderse que la representación de las PIOCs no está supeditada a la creación de distritos indigeno originario campesino para poder elegir a sus representantes'”; por ello, el contenido debe ser reformulado conforme estos fundamentos; y c) La frase: “Representantes de los distritos indígena originario campesinos” es incompatible con la Constitución Política del Estado, en todo el Capítulo II sujeto a análisis, toda vez que, cuando un representante de los distritos indígena originario campesino ya fue electo por normas y procedimientos propios, ha sido acreditado ante el organismo electoral, deja de ser representante y adquiere la calidad de Concejal Municipal; donde la única diferencia, es la forma de elección; por lo que, tiene la misma denominación y atribuciones de autoridad electa; una interpretación en contrario, seria discriminatoria a lo establecido en el art. 11.II.3 de la CPE.
El texto del artículo no ha sido modificado conforme se ha señalado en la DCP 0063/2014, motivo por el cual la incompatibilidad del mismo aún persiste, porque: “a) La frase 'Representantes de los distritos indígena originario campesinos' es incompatible con la Constitución Política del Estado, en todo el Capítulo II sujeto a análisis, toda vez que, cuando un representante de los distritos indígena originario campesino ya fue electo por normas y procedimientos propios y ha sido acreditado ante el organismo electoral, deja de ser representante y adquiere la calidad de Concejal Municipal; donde la única diferencia, es la forma de elección; por lo que, tiene la misma denominación y atribuciones de autoridad electa; una interpretación en contrario, seria discriminatoria a lo establecido en el art. 11.II.3 de la CPE; b) En el art.39.IV conforme al art.284.II de la CPE, debe entenderse que la representación de las PIOCs no está supeditada a la creación de distritos indigeno originario campesino para poder elegir a sus representantes”, por ello, se debe utilizar ambos fundamentos desarrollados en la Declaración primigenia para modificar el contenido conforme lo expresado.
El texto del artículo no ha sido modificado conforme se ha señalado en la DCP 0063/2014 de 10 de noviembre, y al existir conexitud con la declaración de los art. 61.1 y 69 del actual proyecto de carta orgánica, la incompatibilidad con la Norma Suprema aún persiste, debiendo el estatuyente reformular el contenido.
El texto del artículo 192 si bien ha sido modificado este nuevo texto trae consigo un nuevo cargo de incompatibilidad, pues conforme a la DCP 0003/2014 de 10 de enero, ha expresado lo siguiente: “…En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.
De lo expresado y para el caso presente se tiene que el proyecto de carta orgánica en su jerárquica jurídica interna o intrasistémica describe la variedad de normas a ser emitidas por ambos órganos, pero sin establecer una jerarquía coherente; toda vez que, ubican a la ordenanza municipal debajo de la ley, sin tomar en cuenta que la ordenanza municipal fue regulado por la abrogada Ley de Municipalidades; los instrumentos demitidos por el Ejecutivo municipal se hallan por debajo de todos los que son expedidos por el concejo tal cual si este último tuviera mayor jerarquía, cosa que contradice el nuevo modelo de estado; con estos motivos el texto analizado aún presenta incompatibilidad con la Norma Suprema.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Análisis del caso concreto
- III.2.
- artículo 2
- a)
- autónomos
- II.
- artículo 3 parágrafo VI,
- compatible
- ; recupera y restablece su cualidad de Capital de Bolivi
- recupera y restablece su cualidad Constitucional de Capital de Bolivia
- uso oficial
- “Artículo 17. DERECHO A LA NO VIOLENCIA.
- , eliminar y sancionar
- art. 17.II,
- “Artículo 19. DERECHO A LOS SERVICIOS BÁSICOS.
- “Artículo 20. DERECHO A LA EDUCACIÓN.
- “Artículo 21. DERECHO A LA SALUD.
- “Artículo 23. DERECHOS POLÍTICOS.
- numerales 2 y 3
- numeral 6
- numeral 7
- 16
- parágrafo I
- parágrafo IV
- “Representantes de los distritos indígena originario campesinos”
- incompatibilidad
- numerales 4
- “Artículo 46. INVIOLABILIDAD.
- “Artículo 45. INVIOLABILIDAD.
- “Artículo 47. SUPLENTES.
- “Artículo 50. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.
- numeral 1
- numerales 11 y 12
- La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos'
- se debe señalar que una óptima separación de facultades y funciones debería estar acompañada con la separación de administraciones, cuestión que deberá ser construida de manera progresiva y paulatina de acuerdo a la realidad y necesidad de cada municipio. Sin embargo, se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional caduco de la Ley de Municipalidades.
- Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas.
- Denunciar y combatir todos los actos de corrupción'
- La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias
- En ese entendido y teniendo presente que por efecto de la separación de funciones de la Asamblea Departamental y del órgano ejecutivo
- 4)
- art. 59
- numeral 8
- incompatible
- art. 68
- vice alcalde o vice alcaldesa
- Artículo 68. ELECCIÓN Y POSESIÓN DEL EJECUTIVO MUNICIPAL.
- “Artículo 67. ELECCIÓN Y POSESIÓN DEL EJECUTIVO MUNICIPAL.
- “Artículo 70. ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL
- numerales 1, 5, 8, 16, 17
- la Vice Alcaldesa o Vice Alcalde Municipal, las Sub Alcaldesas o Sub Alcaldes Distritales
- que la figura del vice alcalde si bien existe, esta no es electa
- son de libre definición
- parágrafo I y II
- descentralizadas y empresas municipales
- “
- IV
- parágrafo V
- Artículo 90. PRINCIPIOS DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL.
- “Artículo 97. OBJETIVO DEL SISTEMA FINANCIERO MUNICIPAL.
- Artículo 89. OBJETIVO DE LA ADMINISTRACIÓN ECONÓMICA FINANCIERA MUNICIPAL
- art. 98
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley'
- numeral 4 de artículo 94
- Ordenanza Autonómica Municipal expresa o Resolución Administrativa Municipal según corresponda”.
- el Ordenanza Autonómica Municipal o Resolución Administrativa Municipal según corresponda.
- numeral 4
- Artículo 119. UBICACIÓN DEL MUNICIPIO DE SUCRE.
- artículo 114
- Estas restricciones no comprometen al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre al pago de indemnización alguna”.
- artículo 119,
- En todos los procesos judiciales o extra judiciales de división y partición debe tomarse en cuenta los informes técnicos y legales del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, siendo nula toda disposición contraria a la Normativa Municipal
- art. 145
- art. 163
- postal,
- “Artículo 182. POLÍTICAS DE SERVICIOS BÁSICOS.
- y otros de acuerdo a competencias y disposiciones legales.”
- numeral 3
- artículo 190
- artículo 193
- “Artículo 204. REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA.
- “Artículo 194. REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA.