DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0092/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0092/2015

Fecha: 23-Mar-2015

incompatibilidad

El texto del art. 39, no ha sido modificado conforme se ha señalado en la DCP 0063/2014, manteniendo las causales de incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, que fueron: “a) toda vez que, omite todos los requisitos establecidos en el art. 234 de la CPE, que señala: 'Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana.  2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”; por ello la redacción del artículo sujeto a análisis deberá circunscribirse a lo dispuesto por la Norma Suprema; b) En el art.39.IV conforme al art.284.II de la CPE, debe entenderse que la representación de las PIOCs no está supeditada a la creación de distritos indigeno originario campesino para poder elegir a sus representantes'”; por ello, el contenido debe ser reformulado conforme estos fundamentos; y c) La frase: “Representantes de los distritos indígena originario campesinos” es incompatible con la Constitución Política del Estado, en todo el Capítulo II sujeto a análisis, toda vez que, cuando un representante de los distritos indígena originario campesino ya fue electo por normas y procedimientos propios, ha sido acreditado ante el organismo electoral, deja de ser representante y adquiere la calidad de Concejal Municipal; donde la única diferencia, es la forma de elección; por lo que, tiene la misma denominación y atribuciones de autoridad electa; una interpretación en contrario, seria discriminatoria a lo establecido en el art. 11.II.3 de la CPE.

El texto del artículo no ha sido modificado conforme se ha señalado en la DCP 0063/2014, motivo por el cual la incompatibilidad del mismo aún persiste, porque: “a) La frase 'Representantes de los distritos indígena originario campesinos' es incompatible con la Constitución Política del Estado, en todo el Capítulo II sujeto a análisis, toda vez que, cuando un representante de los distritos indígena originario campesino ya fue electo por normas y procedimientos propios y ha sido acreditado ante el organismo electoral, deja de ser representante y adquiere la calidad de Concejal Municipal; donde la única diferencia, es la forma de elección; por lo que, tiene la misma denominación y atribuciones de autoridad electa; una interpretación en contrario, seria discriminatoria a lo establecido en el art. 11.II.3 de la CPE; b) En el art.39.IV conforme al art.284.II de la CPE, debe entenderse que la representación de las PIOCs no está supeditada a la creación de distritos indigeno originario campesino para poder elegir a sus representantes”, por ello, se debe utilizar ambos fundamentos desarrollados en la Declaración primigenia para modificar el contenido conforme lo expresado.

El texto del artículo no ha sido modificado conforme se ha señalado en la DCP 0063/2014 de 10 de noviembre, y al existir conexitud con la declaración de los art. 61.1 y 69 del actual proyecto de carta orgánica, la incompatibilidad con la Norma Suprema aún persiste, debiendo el estatuyente reformular el contenido.

El texto del artículo 192 si bien ha sido modificado este nuevo texto trae consigo un nuevo cargo de incompatibilidad, pues conforme a la      DCP 0003/2014 de 10 de enero, ha expresado lo siguiente: “…En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

De lo expresado y para el caso presente se tiene que el proyecto de carta orgánica en su jerárquica jurídica interna o intrasistémica describe la variedad de normas a ser emitidas por ambos órganos, pero sin establecer una jerarquía coherente; toda vez que, ubican a la ordenanza municipal debajo de la ley, sin tomar en cuenta que la ordenanza municipal fue regulado por la abrogada Ley de Municipalidades; los instrumentos demitidos por el Ejecutivo municipal se hallan por debajo de todos los que son expedidos por el concejo tal cual si este último tuviera mayor jerarquía, cosa que contradice el nuevo modelo de estado; con estos motivos el texto analizado aún presenta incompatibilidad con la Norma Suprema.