DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2015

Fecha: 07-May-2015

art. 12

El art. 12 presentaba varias observaciones que lo hacían incompatible. En dos parágrafos, regulaba sobre los: “Derechos políticos de los habitantes del Municipio”, procediendo a copiar de forma textual los contenidos del art. 26.I de la CPE, sin aclarar que se trata de un contenido constitucional. Por su parte, en el parágrafo II.1 y 2 del art. 12 de la Norma Básica, procedían a copiar los numerales 1 y 2 del art 26 de la CPE, incluyendo un tercero referido: “A la participación y control social de acuerdo con la constitución y la ley”; por tanto, la Norma Básica no solo omitió copiar o hacer referencia a los numerales 3, 4 y 5 del art. 26.II de la Norma Suprema, tomando para sí la atribución de sesgar contenidos constitucionales que por la sujeción de la Norma Básica a la Constitucional, expresada en su art. 1, no requeriría de copiar contenidos del texto fundamental, sino simplemente cumplirlos; asimismo incluyó una nueva regulación en su numeral 3, deformando entonces, un contenido que por su materia le corresponde a la Norma Suprema y no a una norma básica.

De la lectura y comparación de la cita constitucional contenida en el art. 26.I y II y el desarrollo de la Norma Básica en su art. 12.I y II, se infiere que si bien hay copias casi textuales de la Constitución Política del Estado, la norma básica toma como atribución de este instrumento el regular los derechos políticos, restringiéndolos para los habitantes del municipio de “El Torno”, cuando contrariamente, esos derechos ya están contemplados por la Norma Suprema y su desarrollo en una ley sectorial, como lo define con claridad el art. 109.I que dice: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”, por tanto no le corresponde a la norma básica su regulación, sino la aplicación; más cuando en su parágrafo II el artículo constitucional citado, aclara que: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”, resultando que ésta ley no es la municipal, no es la carta orgánica, sino es una ley de nivel central ya en plena vigencia la que regula todo lo referente a los derechos políticos; la forma de participación, los requisitos, las formas de inhabilitación, y otros. Por otro lado, la disposición contenida en la norma básica, omitía copiar o citar los numerales 3, 4 y 5 del art. 26.II de la CPE, con lo que se margina de forma grosera la democracia comunitaria; la elección de los representantes de las NPIOC; y, la fiscalización de los actos de la función pública; hechos que sí están regulados por la Constitución Política del Estado. En conclusión la norma básica deformaba el contenido constitucional.