DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2015
Fecha: 07-May-2015
parágrafo IV
Sobre el parágrafo IV reformulado, se debe aclarar que la regulación se ha sesgado únicamente al ámbito del derecho a la petición consagrado por el art. 24 de la CPE, y el principio de transparencia de los actos públicos regulado por el art. 232 del mismo cuerpo; por el cual, toda información pública, en el presente caso la del Gobierno Autónomo Municipal de “El Torno”, incluyendo funcionarios y autoridades, debe ser entregada a solicitud del cliente administrativo o en el caso presente, a solicitud del Defensor del Ciudadano.
Según la regulación, ante incumplimiento por cualquier causa de esta obligación de la autoridad o el funcionario, el Defensor del Ciudadano podrá solicitar el inicio de sumario administrativo contra la autoridad que omitió esta obligación, hecho que no exime de responsabilidad alguna al funcionario negligente, pues en el marco del procedimiento administrativo, si bien las autoridades o responsables de área, son los encargados primigenios de canalizar por las vías que corresponda este tipo de peticiones para entregarlas a su superior y este, a su vez al Defensor del Ciudadano, no exime la responsabilidad por acción u omisión del funcionario. Bajo este entendido, las responsabilidades contra la autoridad o el funcionario, se establecerán en el marco del debido proceso.
Por su parte, el parágrafo IV, es contraria el art. 302.I.41 de la CPE, que dispone: “Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”; consiguientemente, presenta una exigencia insalvable para la utilización y explotación, consistente en una necesaria coordinación con las NPIOC; por tanto, estos recursos naturales no pueden ser utilizados de manera libre e irrestricta. La disposición de la Norma Básica, ingresaba además a regular competencia reservada para el nivel central como es el manejo de cuencas del cual, por mandato del art. 299.II.11 constitucional, es competencia concurrente; por consiguiente, la legislación primigenia le corresponde al nivel central quedando para las autonomías municipales, la reglamentación de esa ley solamente para la protección de cuencas.
- Eugenia López Mejía
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- art. 9
- Observación
- I.
- art. 12
- art. 13
- numeral 6)
- art. 16.I
- numeral 41
- art. 16.II
- 1. Carta Orgánica Municipal.
- art. 18
- numeral 4,
- “Artículo 25. (PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES)
- “Procedimiento para la elección de autoridades”
- art. 26
- parágrafo I
- art. 29
- art. 30.I
- parágrafo II
- III.
- II.
- “12
- “34.
- numeral 34
- 35.
- numeral 36
- 25.
- Texto reformulado
- 2. Funcionarios designados:
- 3. Funcionarios de libre nombramiento:
- II. Otras personas
- I. Responsabilidad por la función pública
- 1. La responsabilidad es administrativa
- 2. La responsabilidad es ejecutiva,
- 62.I y II
- 63.2 y 3
- parágrafos II y III
- 3.
- art. 69.II y III
- V.
- VI.
- art. 76
- parágrafo III.5
- numeral 5
- parágrafo V
- parágrafo VI
- parágrafo VII
- IV.
- parágrafo IV
- art. 92.I.4
- “Artículo 95. (DESARROLLO URBANO).
- (DESARROLLO URBANO).
- “Artículo 98. (FAMILIA).
- art. 98
- 5.
- “Artículo 110. (LIMITACIONES AL DERECHO PROPIETARIO).
- 1. Restricciones Administrativas
- 2. Servidumbre Pública.
- (LIMITACIONES AL DERECHO PROPIETARIO).
- numeral 16
- “Artículo 118. (SEGURIDAD CIUDADANA).
- art. 125
- Gradualidad
- “(PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES).
- numeral 1.5
- 144.I
- (SUJECIÓN AL MODELO ECONÓMICO).
- 1.-
- 2°
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.