DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2015

Fecha: 07-May-2015

parágrafo IV

Sobre el parágrafo IV reformulado, se debe aclarar que la regulación se ha sesgado únicamente al ámbito del derecho a la petición consagrado por el art. 24 de la CPE, y el principio de transparencia de los actos públicos regulado por el art. 232 del mismo cuerpo; por el cual, toda información pública, en el presente caso la del Gobierno Autónomo Municipal de “El Torno”, incluyendo funcionarios y autoridades, debe ser entregada a solicitud del cliente administrativo o en el caso presente, a solicitud del Defensor del Ciudadano.

Según la regulación, ante incumplimiento por cualquier causa de esta obligación de la autoridad o el funcionario, el Defensor del Ciudadano podrá solicitar el inicio de sumario administrativo contra la autoridad que omitió esta obligación, hecho que no exime de responsabilidad alguna al funcionario negligente, pues en el marco del procedimiento administrativo, si bien las autoridades o responsables de área, son los encargados primigenios de canalizar por las vías que corresponda este tipo de peticiones para entregarlas a su superior y este, a su vez al Defensor del Ciudadano, no exime la responsabilidad por acción u omisión del funcionario. Bajo este entendido, las responsabilidades contra la autoridad o el funcionario, se establecerán en el marco del debido proceso.

Por su parte, el parágrafo IV, es contraria el art. 302.I.41 de la CPE, que dispone: “Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”; consiguientemente, presenta una exigencia insalvable para la utilización y explotación, consistente en una necesaria coordinación con las NPIOC; por tanto, estos recursos naturales no pueden ser utilizados de manera libre e irrestricta. La disposición de la Norma Básica, ingresaba además a regular competencia reservada para el nivel central como es el manejo de cuencas del cual, por mandato del art. 299.II.11 constitucional, es competencia concurrente; por consiguiente, la legislación primigenia le corresponde al nivel central quedando para las autonomías municipales, la reglamentación de esa ley solamente para la protección de cuencas.