DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2015

Fecha: 07-May-2015

Observación

Bajo el epígrafe “Principios y Valores”, el proyecto de Norma Básica, definía como uno de ellos la: “...preservación y defensa de la integridad territorial del municipio…”, ingresando con esa definición, en incompatibilidad con el art. 269.II constitucional, por el cual: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”; por tanto, son los pobladores del municipio de El Torno, quienes de forma voluntaria pueden decidir sobre la integridad de la unidad territorial en base a dos exigencias: Primero, debe provenir de la voluntad de sus habitantes, quienes pueden promover la creación de una nueva unidad territorial en base a la modificación de la actual, así establecer una nueva delimitación; segundo, los procedimientos y exigencias para hacerlo, deberán ser regulados en una norma de nivel central sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional. En consecuencia, la Norma Básica no puede establecer una prohibición a una disposición constitucional, más cuando la redacción hace referencia a un principio, tomado como eje regulador y ordenador de toda la norma por la cual, todas sus disposiciones deben respetar este lineamiento y no contrariarlo.

Así redactada, la disposición resultaba contraria al texto constitucional y vulneradora de derechos fundamentales en el siguiente sentido. El art. 236 de la CPE, que determina: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”, por tanto, no existe prohibición de desempeñar alguna otra función pública a medio tiempo en horarios que no sean incompatibles, cargo que necesariamente deberá ser remunerada toda vez que está prohibida constitucionalmente el trabajo no remunerado de acuerdo al art. 46.I.1 constitucional. Por otro lado, la parte final sobre la aceptación y renuncia tácita impuesta por la norma básica, vulneraba el debido proceso consagrado en el art. 117 de la Norma Suprema, por el cual, toda sanción procede en base a un justo proceso y la aplicación de una ley previa donde se establezca no sólo la sanción o el acto a sancionar, sino el procedimiento para el debido proceso.

Sobre la redacción propuesta, cabe citar el art. 240.III de la CPE, que exige para el referendo revocatorio: “…al menos el quince por ciento de votantes…” para su procedencia; en consecuencia, es la Norma Suprema la que ha establecido un tope mínimo, consiguientemente no puede haber menos del quince por ciento de firmas de ciudadanos inscritos quienes lo soliciten; sin embargo, la Norma Básica procede a imponer un nuevo límite al constitucional, éste es de al menos el treinta por ciento. Como ejemplo al azar, con las firmas y huellas de mil quinientos votantes de diez mil inscritos, se ha cumplido el requisito constitucional de “al menos”; contrariamente, si sólo se logra mil cuatrocientos noventa y nueve firmas de inscritos, el requisito constitucional no se ha cumplido y la revocatoria no procede. Este derecho, ha sido regulado por el art. 240 constitucional, en seis parágrafos, en los cuales se determina únicamente tres condicionantes para llevarlo adelante: Que la autoridad haya cumplido al menos la mitad de su mandato y que no sea en el último año de su período; que la solicitud sea de al menos el 15% del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público; y, que sea por única vez. La norma constitucional no ha catalogado causales; por consiguiente, la Carta Orgánica no puede ingresar discrecionalmente a determinarlas, debiendo ser el interesado en revocar a la autoridad observada, quien establezca la motivación.

En ambos parágrafos se podía advertir la presencia de un funcionario denominado MAE; que bajo el principio de separación e independencia de órganos del modelo autonómico boliviano art. 12.I, es constitucionalmente permisible que el Concejo Municipal, tenga un funcionario que administre y ejecute los recursos del presupuesto asignado a su funcionamiento; sin embargo, la nominación no es pertinente, siendo que se da lugar a la presencia de dos máximas autoridades ejecutivas en el Gobierno Autónomo Municipal, por lo que nominar como oficial mayor administrativo; secretario general; director administrativo u otra denominación mucho más precisa a sus actividades, es aceptable. Contrariamente, el Concejo Municipal es un ente colegiado compuesto por autoridades electas, quienes conforman en su totalidad el Órgano Legislativo, sus componentes en uso específico de sus atribuciones, designan a una directiva responsable del manejo de sus asuntos, entre ellos un presidente que en ningún caso, puede denominarse MAE. Por tanto, la norma debía ser reajustada al texto constitucional.

La disposición, se hacía incompatible con el art. 302.I.6 de la CPE, que impone la coordinación y sujeción al plan nacional, departamental y pueblos indígenas, únicamente para la elaboración del plan de ordenamiento territorial, siendo la elaboración anotada atribución del Ejecutivo Municipal, no del Concejo. La atribución del Concejo contrariamente es de aprobar este plan, pero para ello no requiere de coordinación con nadie, menos seguir el plan nacional, su labor se restringe -al momento de aprobar este instrumento técnico-, a la fiscalización si el Ejecutivo ha dado cumplimiento a las exigencias de la Norma Suprema contenidas en el citado art. 302.I.6.

Sobre el particular, el Concejo Municipal como una de sus facultades esenciales, tiene la de fiscalizar, ésta se ejerce de manera irrestricta en lo que compete a los asuntos municipales y su patrimonio; sin embargo, la redacción proponía que esta fiscalización alcance a “y Empresas Públicas”, sin especificar que estas deben ser las descentralizadas, desconcentradas, o en aquellas en las que el Gobierno Municipal participe accionariamente o tenga contrapartes.

El numeral contrariaba lo dispuesto por el art. 158.I constitucional, que le otorga esta competencia al nivel central en el siguiente sentido: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley: (…) 13. Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”; por lo que el órgano legislativo, únicamente podrá autorizar o aprobar el inicio del trámite de enajenación de bienes de dominio municipal.

La norma básica proponía interpelar, a iniciativa de cualquier concejal, a las secretarias o secretarios municipales de forma individual o colectiva, y acordar la censura de manera fundamentada por dos tercios del total de sus miembros, de acuerdo a ley. La censura implicará la destitución de la secretaria o del secretario municipal. La DCP 0042/2014 de 25 de julio, ha señalado sobre la censura: “La pretensión de aplicar la institución jurídica de la interpelación y censura de funcionarios jerárquicos del órgano ejecutivo departamental, responde a un tratamiento similar que regula la Constitución, respecto a los ministros de Estado. Sin embargo, en este último caso debe tomarse en cuenta que estos servidores públicos, tienen a su cargo la dirección de políticas gubernamentales de toda la administración pública según la rama de que se trate; condición en la cual son corresponsables con el presidente del Estado Plurinacional de la gestión y los resultados alcanzados; en atención a las funciones que desempeñan tienen el rango de máximas autoridades ejecutivas de sus respectivas carteras de Estado, según determina el art. 14.IV del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009; característica laboral que no se presenta en los funcionarios jerárquicos de las demás entidades territoriales autónomas. En ese contexto, la aplicación de ambas figuras relativas al cuestionamiento de las funciones públicas de los servidores de mayor jerarquía, afecta al principio de independencia y separación de órganos, que prevé el art. 12.I de la CPE, así como a la garantía jurisdiccional contemplada en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, puesto que sin someter a un debido proceso, a la luz del régimen de la responsabilidad por la función pública, estos funcionarios podrían ser objeto de destitución, peor aún si se trata de personal técnico que no puede someterse a un juicio político. En ese entendido la interpelación y censura, solo procederá contra aquellas autoridades jerárquicas inmediatamente inferiores a la máxima autoridad ejecutiva y de ningún modo a los demás funcionarios. Finalmente debe tenerse presente que la fiscalización como mecanismo para controlar y supervisar los actos del órgano ejecutivo no conlleva la facultad sancionatoria, considerando que la misma deberá imponerse en el marco de un debido proceso…”, sobre la base de esta jurisprudencia aplicable perfectamente a los gobiernos municipales y sus órganos, se debe declarar la incompatibilidad en su totalidad del numeral observado.

Sobre esta disposición, en primera instancia se debe advertir que cumplir la Constitución Política del Estado, la carta orgánica y otra normativa, no es una atribución sino, es un deber y una obligación de todas y todos los bolivianos al tenor del art. 108 constitucional, que señala: “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, obligación no reservada sólo para las autoridades públicas; asimismo, lo dispuesto por el art. 235 de la Norma Suprema, que establece: “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir la Constitución y las leyes”. Por tanto las autoridades municipales tendrán como atribución hacer cumplir las normas dictadas en ejercicio de la autonomía.

La cláusula era limitativa y restrictiva de las causales por las cuales la autoridad electa podría dejar sus funciones, no resultando las únicas; además resultaba imprecisa al no señalar que el impedimento por fallo judicial ejecutoriado, necesariamente deberá ser en materia penal, por lo que vulneraba derechos fundamentales. La ausencia podría producirse también por revocatoria de mandato de acuerdo al art. 240.I constitucional, por ejemplo.

Regulaba la atribución del Ejecutivo para ordenar demoliciones de inmuebles que incumplan la normativa de servicios básicos, patrimoniales, estudios de suelo y administrativas municipales, declarado constitucional por la DCP 0011/2014 de 10 de marzo, entre otras; sin embargo, debe entenderse que esta acción se enmarcará en el debido proceso y respeto de las garantías constitucionales.

Delimitar los requisitos para el ejercicio de la función pública en el gobierno municipal, señalando para el caso del secretario general, hablar preferentemente al menos dos idiomas oficiales del municipio de El Torno, contrariando el art. 5.I y II de la CPE, que señala como oficiales treinta y seis idiomas; asimismo, con la cláusula décima transitoria, que señala la obligación para el servicio público de hablar dos idiomas oficiales del Estado, uno de ellos el castellano.

Si bien la Norma Básica municipal puede exigir requisitos para el ejercicio del cargo de subalcalde, que en lo básico deben respetar las exigencias constitucionales para el servidor público o incluir algún otro en el marco de su facultad legislativa, no es permisible que estos requisitos procedan a deformar la exigencia constitucional como es el caso del parágrafo observado. El numeral 4, dispone: “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendiente de cumplimiento”, dando a entender que solo la sentencia en materia penal deberá estar pendiente de cumplimiento como elemento que imposibilite el ejercicio de la función pública; sin embargo, no regula así respecto al pliego de cargo, ya que utiliza la palabra “pendiente” en singular y no en plural como lo hace la Norma Suprema en el art. 234.4 que dice: “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”.

La Constitución Política del Estado en sus arts. 232 y ss., correspondientes al Capítulo IV, desarrolla ampliamente las conceptualizaciones, los principios de la administración pública, las incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones y otros sobre esta materia; asimismo, sobre los servidores públicos está en plena vigencia normativa del nivel central que si bien son preconstitucionales siguen aplicándose porque no han sido abrogadas ni derogadas. Es el caso del Estatuto del Funcionario Público, que en su objeto instituido en el art. 2 prescribe: “El presente Estatuto, en el marco de los preceptos de la Constitución Política del Estado, tiene por objeto regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad”, remitiendo a su art. 5, la clasificación de los servidores públicos en cinco incisos, incluidos todos los que la Norma Básica, en cinco numerales del parágrafo I, ha detallado, entre ellos, los electos, designados y de libre nombramiento, entre otros. Se concluye entonces, que la carrera administrativa debe ser regulada por norma del nivel central que ya está vigente o en aplicación de la cláusula residual contenida en el art. 297.II de la CPE.

Al respecto, se debe observar que la Norma Básica, procede a regular para una entidad dependiente del nivel central, definiendo sus atribuciones, contrariando así la Constitución Política del Estado en su art. 213.I y II, que ya lo hace; en consecuencia, el parágrafo observado debe ser expulsado, por lo que se declara incompatible el artículo mencionado.

La disposición regulaba en cuatro parágrafos, el derecho al control social. El parágrafo I garantiza su ejercicio por tanto se ajusta a la jurisprudencia emitida por este Tribunal; sin embargo, en la parte final sesga el alcance constitucional al definir: “…entendiéndose como sociedad civil organizada a todas las organizaciones territoriales y funcionales legalmente constituida en el municipio de El Torno”; en consecuencia, contraviniendo lo dispuesto por la Norma Suprema en su art. 241.V, que determina: “La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”; por tanto, la Norma Básica distorsiona el contenido supremo y sesga los alcances, debiendo aclarar que una ley del nivel central debe regular el marco general para el ejercicio, no siendo la norma básica para este objetivo.

La disposición excedía el catálogo competencial asignado, toda vez que la materia que pretendía regular es de competencia privativa del nivel central del Estado de acuerdo al art. 298.I.21 de la CPE, que señala: “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral”.

Del epígrafe del art. 82, se debía expulsar la frase “Biodiversidad y…”, toda vez que no es competencia municipal, únicamente tiene la competencia en materia de medio ambiente que consiste en reglamentar el régimen y las políticas de residuos sólidos, industriales y tóxicos, en su jurisdicción; ello en el marco de lo previsto en los arts. 271.I de la CPE, y 88 de la LMAD.

Se declaró la incompatibilidad con lo dispuesto por la Norma Suprema en el art. 302.I.6, que señala: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; en consecuencia, la redacción debe adecuarse y remitirse al texto constitucional citado.

El art. 85.1, omitía la disposición constitucional contenida en el art. 302.I.7, que dice: “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”, reemplazando en su redacción, a los NPIOC, por la sociedad civil organizado.

El proyecto de Norma Básica en el parágrafo observado, procedía a cambiar la palabra “tratamiento” por “gestión” deformando el sentido del texto constitucional. Segundo, incluye la frase final: “…se establece la corresponsabilidad entre el Gobierno Autónomo Municipal y la población del Municipio”, por la cual hace responsable al ciudadano de una función y atribución específica de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal, concretamente del Ejecutivo, por lo cual el ciudadano no puede ser corresponsable. En la planificación y constitución de la burocracia municipal del órgano ejecutivo, debe contemplar el personal suficiente y los recursos idóneos para cumplir esta competencia, no pudiendo ser corresponsable el ciudadano. En este sentido, la disposición observada contraría el art. 302.I.27 y 40 de la CPE.

Se verificó la frase: “El desarrollo urbano, tiene la finalidad de planificar los asentamientos humanos en un hábitat integral…”, por ser contraria al art. 302.I.29 de la CPE, que precisa como competencia exclusiva municipal: “Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos”, en consecuencia no hace referencia a los asentamientos en general. Por otro lado, incluye la palabra “hábitat”. Al respecto, se debe aclarar que de acuerdo al desarrollo competencial establecido en el art. 82.II.2 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), el hábitat es competencia departamental.

Sobre los recursos hídricos, riego y microriego, la norma básica ingresaba en esta última parte en incompatibilidad con la Norma Suprema en el art. 302.I.38, señala: “Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”; por tanto, la competencia municipal sólo abarca al microriego y la coordinación debe ser con las NPIOC, no así con la sociedad civil, confundiendo y marginando a estos sectores que tienen su propia dinámica de organización.

Bajo los mismos preceptos analizados en el artículo anterior, la norma básica, al desarrollar regulación sobre la niñez y adolescencia, derechos que ya están contenidos en los arts. 58 y ss., de la Sección V, Capítulo V, Titulo II de la CPE, ingresa en incompatibilidad, restándole únicamente la facultad de desarrollar legislación en relación a sus competencias y atribuciones. La redacción observada contraría el art. 109.II de la Norma Suprema.

La Norma Básica nuevamente presumía de tener el rango para reconocer derechos fundamentales prescritos en la Ley Fundamental; por tanto, se observó la palabra “reconoce” que debía ser expulsada, toda vez que el art. 410.I constitucional, establece el sometimiento de toda norma a la Constitución Política del Estado.

En el art. 108.I, el proyecto regulaba sobre contratos y convenios. Sobre el particular este Tribunal ha desarrollado jurisprudencia referente a la atribución del Concejo Municipal de 'aprobar o rechazar' convenios y contratos sobre concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del municipio, lo cual representa una injerencia intolerable en el ejercicio de la facultad ejecutiva que le asiste privativamente a la Alcaldesa o al Alcalde, quien se encuentra plenamente facultado para suscribir convenios y contratos relacionados con sus atribuciones específicas, que no podrían quedar libradas a la voluntad última del Concejo Municipal, lo que podría generar inclusive, una suerte de estancamiento de la gestión municipal, en detrimento de los propios ciudadanos. En consecuencia, el Concejo Municipal solo podrá aprobar contratos y convenios en casos muy especiales que deberán ser detallados en una ley municipal. Asimismo, al involucrar los contratos y convenios a terceros interesados, el disponer que: “Son nulos de pleno derecho sin la aprobación del Concejo Municipal los contratos y convenios con estas características”, vulnera el principio de seguridad jurídica dispuesto por los art. 9.2 y 178.I de la CPE y el debido proceso de los interesados.

Respecto a las limitaciones al derecho propietario, la Norma Básica en el art. 110.I.1 y 2, regulaba sobre restricciones administrativas entendidas como las limitaciones que se imponen al derecho de uso y disfrute de los bienes inmuebles, sin embargo en la parte final señalaba: “…En consecuencia, no comprometen al Gobierno Municipal al pago de indemnización alguna” y “…y no comprometen al Gobierno Municipal al pago de indemnización alguna”, pretendiendo por tanto, liberar de manera anticipada al Gobierno Municipal, de cualquier indemnización a las afectaciones a la propiedad privada reconocida por mandato de los arts. 56 y 57 de la CPE, que consagran el derecho a la propiedad privada y el debido resarcimiento ante las afectaciones; asimismo, contraría el art. 113 de la CPE, que señala: “I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna. II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño”; por consiguiente, las frases observadas y entrecomilladas de los numerales fueron declaradas incompatibles.

Sobre la materia salud, si bien es competencia concurrente por lo cual, una norma del nivel central regulará en primera instancia esta área, se le ha otorgado a la autonomía municipal la: “Gestión del sistema de salud y educación”, art. 299.II.2 constitucional, desarrollados sus alcances en el art. 81.III.2 incs. a),b),c),d),e),f),g),h) y), y, j) de la LMAD, en ninguno de ellos se contempla la contratación de personal médico, el dotar ítem, porque esta estructura laboral le corresponde al nivel central quien deberá a través de la instancia correspondiente, determinar su nombramiento en base a las necesidades propias. Bajo ese entendimiento se debían expulsar las palabras: “médico, paramédico”.

El art. 118, refería sobre seguridad ciudadana y distorsionaba el desarrollo del epígrafe, de la cual se observa la frase: “…se constituye en el garante de los derechos fundamentales de los habitantes del municipio…”, resultando incompatible, toda vez que el Estado tiene todo un sistema judicial encargado de garantizar los derechos fundamentales y en última instancia, es el Tribunal Constitucional Plurinacional, que ejerce tutela como lo ha preceptuado el art. 179.III de la CPE, que dispone: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.

El art. 131, regulaba sobre el patrimonio y bienes municipales, procediendo en su desglose a una clasificación que es competencia del nivel central a través de normativa sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Al respecto la DCP 0020/2014 de 12 de mayo, ha dispuesto: “…el texto constitucional, en el art. 339.II, remite la clasificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas a una Ley especial…”.

Los arts. 132 y 133, ingresaban en la misma incompatibilidad desarrollada en el análisis del art. 131 precedente; por tanto, en base a los mismos argumentos expresados, al disponer el art. 132 de la Norma Básica, bajo el epígrafe “ACTIVOS FIJOS Y DE CAPITAL” y el art. 133: “BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y BIENES DE DOMINIO PRIVADO MUNICIPAL”, ambos establecen una catalogación de bienes municipales, competencia reservada al nivel central.

El art. 135.I.1, en sus apartados 1.2 y 1.5 de la Norma Básica, regulaba sobre ingresos tributarios y clasifica el siguiente: “Impuesto a los Vehículos Automotores”, redacción que resulta general e incompleta toda vez que por imperio del art. 299.I.7 de la CPE, debe ser una ley del nivel central del Estado la que los clasifique, la Ley 154 de 24 de julio de 2011, ya está en plena vigencia, disponiendo en su art. 8 inc. b): “La propiedad de vehículos automotores terrestres”; en consecuencia, no es a todos los automotores, sino únicamente a los terrestres.

El citado artículo, en seis numerales, procedía de forma desordenada al desarrollo de los ingresos por transferencias, vulnerando el art. 271.I de la CPE, que remite el desarrollo de este rubro en el art. 105 de la LMAD, precisa ese desarrollo; consiguientemente, la Norma Básica debe sujetarse al artículo prescrito.

El art. 157 de la Norma Básica, ingresaba a regular en dos parágrafos sobre la consulta previa municipal, resultando incompatible con el art. 30.II.15 constitucional, que reserva el mecanismo de la consulta previa únicamente para las NPIOC en el siguiente sentido: “A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada respecto a la explotación de recursos naturales no renovables en el territorio que habitan”. De la atenta lectura se extrae la consulta previa como un derecho de estos pueblos para los cuales se ha previsto este mecanismo específico para ellos, a efectuarse mediante sus instituciones propias cuando el nivel central del Estado, prevea medidas legislativas o administrativas que los afecten. Esta consulta sin embargo, por el interés nacional, no es de carácter vinculante. En consecuencia, hay diferencias sustanciales respecto a la consulta municipal vía referéndum, que consiste en someter una pregunta de interés de la autonomía a una consulta donde con el voto se decide sobre el asunto en cuestión y la decisión sí es vinculante y de cumplimiento obligatorio.

Sobre la redacción propuesta, se observó lo siguiente: Primero, debe quedar claro que el marco general para estos acuerdos lo establece el art. 133.I de la LMAD, puntualizando: “Los acuerdos intergubernativos destinados al desarrollo para el ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos podrán suscribirse entre entidades territoriales autónomas o entre éstas con el nivel central del Estado. Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley, una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos”; y, segundo, será entonces, bajo esos alcances que la ley municipal podrá ingresar a regular el comportamiento del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno. En consecuencia, el estatuyente debía aclarar estos aspectos pues, al remitir en la Carta Orgánica que los acuerdos se efectuarán en el marco de la ley, se entiende que será una ley municipal, resultando este precepto contradictorio con el citado artículo, pues al involucrar estos acuerdos a más de una entidad territorial autónoma (ETA), los alcances de la ley municipal están restringidos a su jurisdicción; en consecuencia, es la ley del nivel central la que regula estos aspectos. Consiguientemente, el articulado es incompatible pues la disposición observada, debía aclarar que los acuerdos intergubernativos se llevarán a efecto en el marco de la ley del nivel central, y será una ley municipal la que regule el procedimiento interno que adoptarán los órganos municipales para su ratificación y ejecución.

La disposición presentaba al menos dos incongruencias. Primero, la sujeción es al modelo económico dispuesto por la Constitución Política del Estado, en el art. 306.I, II y III, pues es un solo modelo que impera en todo el territorio al tratarse de un Estado Unitario. Segundo, este modelo se aplica en las autonomías municipales por medio de un catálogo competencial asignado por el art. 297 constitucional; quedando claro entonces, que la sujeción es el modelo económico y su ejecución es a través de las competencias.

Lo prescrito, ingresaba a contrariar el art. 178.II de la Norma Básica, toda vez que para la modificación total o parcial sólo se requiere la voluntad del legislador o en ejercicio de su derecho a la iniciativa legislativa, la solicitud de modificación parcial o total por parte del ciudadano sea individual o colectivamente, así como hacerlo en ejercicio del derecho al control social para posteriormente seguir el procedimiento descrito en el art. 275 de la CPE. Lo previsto en el parágrafo II del artículo observado, se ajusta al mandato establecido en el art. 271 constitucional, que remite el procedimiento de elaboración o reforma de una Norma Básica a una ley del nivel central ya vigente, esta Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 63, no hace referencia a plazos para plantear reformas totales o parciales.

Con la redacción propuesta, el numeral se hacía incompatible los arts. 272, 283 y 12.I constitucional, en base a los siguientes argumentos. Los arts. 272 y 283 de la CPE, determinan el tipo de autonomía que regirá como modelo de administración del Estado, por el cual, las facultades atribuidas a cada órgano que componen los gobiernos autónomos municipales están demarcadas con claridad: La facultad legislativa, fiscalizadora y deliberativa para los órganos legislativos; y, la facultad ejecutiva y reglamentaria para el órgano ejecutivo. Por consiguiente, las leyes son sancionadas por el Concejo Municipal y su reglamentación como de las competencias concurrentes y compartidas provenientes del nivel central, las desarrolla el ejecutivo. Sobre esa concepción se debe aplicar el art. 12.I constitucional, que garantiza la independencia y separación de los órganos, por la cual, cada uno debe desarrollar sus actividades propias, su presupuesto propio y ejercer sus atribuciones propias sin intromisión del asunto, lo que no quiere decir que haya cooperación y coordinación. En este entendido queda claro que el Concejo Municipal, no puede desarrollar, aprobar o sancionar reglamentos de aplicación exclusiva del ejecutivo; en cambio, sí puede reglamentar su funcionamiento propio interno que no afecte a otras esferas.

La Disposición Final Segunda ingresaba en incompatibilidad por dos razones. Esta disponía: “El requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales del Municipio del El Torno para el desempeño de funciones Sub Alcalde o Secretario Municipal establecidos en la presente Carta Orgánica, será de aplicación progresiva de acuerdo a normas”. Sobre los idiomas en la presente Declaración Constitucional Plurinacional, ya se ha abordado el denominativo de “oficiales” que ha sido declarado incompatible en aplicación del art. 5.I constitucional. Asimismo, la Disposición Transitoria Décima de la CPE, establece: “El requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales para el desempeño de funciones públicas determinado en el Artículo 234.7 será de aplicación progresiva de acuerdo a Ley”; por tanto, es aplicable de manera obligatoria no sólo a los funcionarios mencionados en la Disposición observada, en este caso, oficiales mayores y sub alcaldes, sino a todos los servidores públicos en general.