DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2015
Fecha: 28-Jul-2015
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2015
Sucre, 28 de julio de 2015
CORRELATIVA A LA DCP 0081/2015 de 12 de marzo
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Control previo de constitucionalidad de proyecto de carta orgánica
Expediente: 06067-2014-13-CEA
Departamento: Potosí
Solicitud de control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas presentado por Roberta Bautista, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín de la provincia Enrique Baldivieso del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Mediante nota presentada el 20 de mayo de 2015, cursante a fs. 509 y vta., Roberta Bautista, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín, refiere que las observaciones realizadas al proyecto de Carta Orgánica de ese Municipio por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, fueron subsanadas; además, solicita su admisión y su posterior revisión para determinar la compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, adjuntando al efecto la documentación pertinente.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 21 de mayo de 2015, cursante a fs. 510, se tiene por recibida la readecuación al proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de San Agustín; consiguientemente, fue remitida ante el despacho de la Magistrada Relatora, por lo que la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Los preceptos modificados del proyecto de COM de San Agustín, sometidos a control previo de constitucionalidad, son los siguientes:
En el marco histórico, el Municipio de San Agustín está ligado al Ayllu de los Lípez, fue parte del ayllu menor de los Lípez con su capital San Cristóbal, en 1917 esta capital fue arrebatada por Colcha K. En la época colonial el dato histórico existente está relacionado con la demanda de tierra originaria y con ello del Titulo de Revisita de los Lípez, primero otorgado por el Virrey Francisco de Toledo en 1571 y se ratifica en la Corona Española en 1646. Los pobladores de los Lípez pagaron a la Corona “ocho fanegas de oro y plata” “Bibliografía de Expediente de Protocolización de Títulos, demandado por Santos Vaca Ticona originario de la comunidad de Alota – Potosí 26-I-1950”.
La Provincia Enrique Baldivieso fue creado por Ley de 6 de febrero de 1985 con cuatro Cantones: San Agustín, Alota, Cerro Gordo y Todos Santos. Hasta 1985, cuando surge la división política actual, el antiguo Ayllu de los Lípez, queda como la “Provincia de Lípez” con tres cantones: San Cristóbal, San Pablo y Llica.
San Agustín pertenecía a la segunda sección de la provincia Nor Lípez con su capital San Pedro de Quemes de acuerdo a una Ley. Existía una disputa para que el cantón San Agustín pertenezca a la primera sección Colcha k, a la 2ª sección san Pedro de Quemes. Para evitar mayor conflicto se decide la creación de la provincia Enrique Baldivieso con su capital San Agustín; en homenaje al Vice Presidente de la República Enrique Baldivieso. Impulsado por el ciudadano Elías Bautista, y dando continuidad a este proceso los ciudadanos Félix Salvatierra y Santiago Bernal.
La actual Provincia de Enrique Baldivieso quedaba en la jurisdicción del cantón San Cristóbal se constituye en la Provincia Nor Lípez con su capital Colcha K, del cual la jurisdicción de San Agustín queda como uno de sus cantones, condición que asume después de 17 años de lucha recién en 1985.
Desde el 16 de junio de 1985 fecha de inauguración oficial de la Provincia, en el cantón de San Agustín asume el rango de capital de la Provincia Enrique Baldivieso y San Agustín quedando como capital. El Municipio de San Agustín constituye el único Municipio de la provincia y tiene seis comunidades: San Agustín, Alota, Agua de Castilla, Cerró Gordo, Todos Santos y Mejillones.
El Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín dentro de la lucha histórica, en la década de los 90 del siglo veinte, el pueblo boliviano y San Agustín, se movilizo contra el centralismo del Estado liberal, logrando la Municipalización autónoma y la Descentralización, resultado del cual fue la promulgación de la Ley 2028 “Ley de Municipalidades”. Al iniciar los primeros años del siglo veintiuno, el pueblo boliviano y San Agustín, sus naciones originarias y sus trabajadores, posibilitaron la Asamblea Constituyente, de la cual ha emergido una nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Instrumento jurídico que además de establecer el Estado Plurinacional, abre al camino hacia la Autonomía Plena, particularmente de la Autonomía Municipal con facultad Deliberativa, Fiscalizadora y Legislativa, reglamentaria y ejecutiva Municipal; reflejada en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Nosotros, en representación de la población de San Agustín y las demás instituciones representativas, reconocidas por Ley en el GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SAN AGUSTÍN, en ejercicio pleno de la libertad, la democracia y los derechos existentes, reunidos con las organizaciones de base, en el marco de la aplicación de lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización bajo los principios de unidad, igualdad, dignidad, libertad, solidaridad, justicia social, transparencia, autogobierno, voluntariedad, complementariedad, subsidiariedad y bien común; promulgamos la presente Carta Orgánica Municipal que regulará el comportamiento de nuestro Municipio.
(…)
Artículo 9. (Idiomas)
En el Municipio de San Agustín se usa como idiomas el castellano y el quechua como base de la comunicación, en la administración pública municipal y la enseñanza.
Artículo 10. (Valores, principios y fines del Municipio)
(…)
III. Son fines del Municipio de San Agustín:
(…)
3. Garantizar a todas y todos sus habitantes y estantes el ejercicio de todos sus derechos de acuerdo a las competencias exclusivas, con especial atención a la remoción de todo tipo de obstáculos, sean estos simbólicos o concretos que limitan el desarrollo de poblaciones que viven cualquier forma de exclusión.
(…)
Artículo 12. (Organización Territorial)
La organización territorial del Municipio de San Agustín está conformada por Distritos como espacios de planificación y gestión administrativa definidas por Ley Municipal en concordancias con las previsiones establecidas por la Ley Nacional específica vigente.
Artículo 13. (Organización Político Administrativo) (Suprimido).
Artículo 13. (Derechos de los habitantes del Municipio)
I. La presente Carta Orgánica Municipal, asume los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
II. La presente Carta Orgánica Municipal establece el reconocimiento pleno y sin discriminación de todos los derechos a las habitantes y los habitantes del Municipio en el ejercicio de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín.
(…)
Artículo 15. (Obligaciones y deberes como habitantes del Municipio)
Son obligaciones de las habitantes y los habitantes del Municipio los establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. Debiendo cumplir además las siguientes obligaciones:
(…)
2. Honrar los símbolos municipales, patrimonio histórico, cultural, tangible e intangible del Municipio.
(…)
4. (Suprimido)
(…)
Artículo 16. (Inviolabilidad de los Derechos y Libertades Fundamentales)
(…)
II. Se garantiza el cumplimiento de los derechos para las habitantes y los habitantes del Municipio en el ejercicio de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín.
(…)
Artículo 18. (Ordenamiento jurídico municipal)
Las disposiciones legales municipales emanadas por los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal son:
I. Órgano Legislativo:
1. Carta Orgánica Municipal: Es la norma institucional básica del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado.
2. Ley Municipal: Es la disposición legal que emana del Concejo Municipal en el ejercicio de su facultad legislativa cumpliendo de forma estricta el procedimiento, requisitos y formalidades exigidos por Ley Municipal específica. Las Leyes Municipales son de carácter general y abstracto, su aplicación y cumplimiento son de carácter obligatorio desde el momento de su puesta en vigencia.
Las leyes municipales se emiten en el ejercicio de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal así como la legislación de desarrollo en el ejercicio de las competencias compartidas entre el Nivel Central del Estado y la Entidad Territorial Autónoma Municipal.
3. Resolución Municipal: Son instrumentos normativos emitidos por el Concejo Municipal que dispone decisiones internas en el marco de su atribuciones.
II. Órgano Ejecutivo:
1. Decreto Municipal: Emitido por el Órgano Ejecutivo en Gabinete Municipal, con el objeto de reglamentar las leyes municipales en el ejercicio de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal y aquellas que les sean transferidas o delegadas; así como la reglamentación de las leyes nacionales emitidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional en el ejercicio de las competencias concurrentes entre el Nivel Central del Estado y la Entidad Territorial Autónoma Municipal; la reglamentación de las leyes municipales de desarrollo en base a legislación básica emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional en el ejercicio de las competencias compartidas entre el nivel central y el Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín; y la aprobación de la estructura del Órgano Ejecutivo.
2. Decreto Edil: Para el ejercicio de las atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde municipal.
3. Resolución Municipal Administrativa: Instrumento normativo de carácter administrativo y técnico que emana de las Secretarias Municipales del Órgano Ejecutivo para el ejercicio de sus atribuciones.
III. La aplicación del ordenamiento jurídico municipal se sujetará a la jerarquía jurídica establecida por la Constitución Política del Estado.
IV. La Carta Orgánica Municipal goza de aplicación preferente al resto del ordenamiento jurídico municipal.
(…)
Artículo 20. (Representante(s) de naciones y pueblos indígena originario campesinos)
(…)
II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos elegirán a su(s) representante(s) al Concejo Municipal de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
(…)
Artículo 25. (Requisitos para ser electos)
Para ser electas o electos como autoridades del Órgano Legislativo y Ejecutivo, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ley, se deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Tener 21 años cumplidos al día de la elección para ser Alcaldesa o Alcalde
2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección para ser Concejala o Concejal.
(…)
Artículo 28. (Suplencia)
I. Procede la suplencia de las Concejalas y los Concejales titulares, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento General del Concejo Municipal en el marco de las previsiones establecidas por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
II. Procede la suplencia de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, de conformidad con las siguientes previsiones:
1. Si la ausencia definitiva se produjese en la primera mitad del mandato, se procederá a un nuevo proceso eleccionario de acuerdo con la normativa electoral vigente.
2. Entre tanto se produzca el proceso eleccionario, el Órgano Legislativo Municipal elegirá a la sustituta o sustito que ejercerá el cargo de forma interina, debiendo ser elegida o elegido por dos tercios del total de las Concejalas y los Concejales.
3. Si la ausencia definitiva del Alcalde o Alcaldesa Municipal se produjese en la segunda mitad del mandato, será sustituido por la Concejala o Concejal Municipal elegido por el Órgano Legislativo Municipal, debiendo ser elegida o elegido por dos tercios del total de las Concejalas y los Concejales.
III. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de las Concejalas, los Concejales, la Alcaldesa o el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una Concejala o Concejal titular, debiendo ser elegida o elegido por dos tercios del total de las Concejalas y los Concejales.
(…)
Artículo 31. (Pérdida de Mandato)
La Alcaldesa, el Alcalde, las Concejalas y los Concejales perderán su mandato por:
1. Pliego de cargo ejecutoriado, sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendiente de cumplimiento;
2. Renuncia;
3. Revocatoria de Mandato;
4. Fallecimiento; y
5. Incapacidad permanente declarada por autoridad jurisdiccional competente.
Artículo 32. (Incompatibilidades)
I. El ejercicio del cargo de Alcaldesa, Alcalde, Concejalas, Concejales, Servidoras y Servidores Públicos Municipal; es incompatible con el desempeño simultaneo de más de un cargo público remunerado a tiempo completo; su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Concejala o Concejal.
(…)
Artículo 33. (Conflicto de Intereses)
La Alcaldesa, el Alcalde, Concejalas, Concejales, Servidoras y Servidores Públicos no podrán anteponer sus intereses privados ante los intereses públicos del Gobierno Autónomo Municipal y, bajo pérdida del mandato, previo proceso cuando corresponda, están prohibidos de:
(…)
2. Celebrar contratos por sí o por terceros, sobre bienes, rentas y ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones Municipales concedidas, reguladas o supervisadas por el Gobierno Autónomo Municipal;
(…)
Artículo 36. (Requisitos y elección de miembros de la directiva)
(…)
La suplencia de las Concejalas y los Concejales titulares por las Concejales y los Concejales suplentes procederá de acuerdo a procedimientos y previsiones establecidas por el Reglamento General del Concejo Municipal.
Artículo 37. (Atribuciones del Concejo Municipal)
El Concejo Municipal es la máxima autoridad fiscalizadora, deliberativa y legislativa del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín; siendo sus atribuciones las siguientes:
(…)
9. Aprobar o rechazar mediante Ley Municipal la emisión o compra de Títulos Valores para su posterior autorización por el Órgano Rector o, su aprobación por la Asamblea Legislativa Plurinacional respectivamente;
10. (Suprimido)
(…)
Artículo 41. (Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal)
Sus atribuciones son:
(…)
28. Hacer conocer al Concejo Municipal en caso de ausencia temporal a efectos de la designación de la Alcaldesa o Alcalde Municipal sustituta o sustituto; y
(…)
Artículo 43. (Requisitos y Designación)
Para acceder al desempeño de funciones como Oficiala y Oficial Mayor se requiere:
(…)
7. Hablar los idiomas asumidos para la administración municipal.
(…)
Artículo 46. (Defensor del Ciudadano)
Se dispone la implementación del Defensor del Ciudadano mediante Ley Municipal, para el resguardo y cumplimiento de los derechos reconocidos por la presente Carta Orgánica emergentes del ejercicio de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín.
(…)
Artículo 48. (Empresas Municipales)
El Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín mediante Ley Municipal emitida por el Concejo Municipal, está facultado para crear, construir, disolver o participar en empresas, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones Municipales con recursos públicos.
(…)
Artículo 52. (Sistemas de control del Gobierno Autónomo Municipal)
Se instituye mecanismos de control y fiscalización en el marco de las disposiciones legales en vigencia, entre ellas:
(…)
4. El Sistema de control gubernamental legislado por la Asamblea Legislativa Plurinacional será reglamentado para su ejecución por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín.
(…)
ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES
(…)
Artículo 58. (Áridos y agregados)
El Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín debe realizar la planificación y ejecución de políticas, que permitan el manejo, la conservación y cuidado de los áridos y agregados mediante Ley Municipal, respetando usos y costumbres, conservación y manejo en su jurisdicción Municipal y respeto a la madre tierra en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.
(…)
Artículo 60. (Fue trasladado al del TITULO VII, CAPITULO II COMPETENCIAS CONCURRENTES [actual art. 64])
Artículo 61. (Transporte)
De acuerdo a la competencia exclusiva el Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín debe:
(…)
2. Coordinar con el Gobierno Departamental, la reglamentación del servicio y las tarifas de transporte dentro de la jurisdicción municipal.
(…)
Artículo 64. (Desarrollo rural integral)
El Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín en el marco de las previsiones establecidas por la Constitución Política del Estado y con el objetivo de coadyuvar a la seguridad alimentaria, tiene la responsabilidad de impulsar proyectos de apoyo a la agricultura, ganadería y pesca, con valor agregado para promover el desarrollo rural y la recuperación de cultivos y alimentos tradicionales; para lo cual debe:
1. Ejecutar las políticas generales sobre agricultura, ganadería, caza y pesca en concordancia con el Plan General del Desarrollo Rural Integral del Estado Plurinacional de Bolivia en coordinación con los planes y políticas departamentales.
2. Promover el desarrollo rural integral de acuerdo a sus competencias y en el marco de la política general.
3. Promover la recuperación de suelos, a través de saberes locales ancestrales.
4. Fomentar y garantizar la recuperación de las semillas nativas, promover y garantizar el desarrollo rural integral de las comunidades y de los ecosistemas que tiene el Municipio.
5. En la planificación del desarrollo rural deberán participar las comunidades campesinas, las asociaciones productivas y las comunidades existentes a través de normas y estructuras orgánicas propias.
Artículo 65. (Asignación y ejecución de competencias)
I. Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado al Gobierno Autónomo Municipal gozan de las facultades Legislativa, Reglamentaria y Ejecutiva.
(…)
Artículo 66. (Principios de gradualidad y progresividad)
El Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín desarrollará las competencias definidas por la Constitución Política del Estado en aplicación de los principios de gradualidad y progresividad.
Artículo 67. (Transferencia o delegación de competencias)
(…)
II. La transferencia se hará efectiva cuando la Entidad Autónoma emisora lo realice mediante Ley del Órgano Legislativo; y el Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín la ratifique por Ley Municipal sancionada por el Órgano Legislativo.
(…)
Artículo 68. (Disposiciones generales sobre el régimen financiero)
De acuerdo a leyes en vigencia el régimen económico financiero del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín, adopta los siguientes lineamientos en materia financiera:
(…)
4. Administrar adecuadamente los recursos económicos y financieros que le sean transferidos por transferencia o delegación de competencias.
(…)
Artículo 72. (Bienes de dominio público y Bienes de dominio privado Municipal) (Suprimido).
(…)
Artículo 74. (Ingresos tributarios y no tributarios)
I. Son ingresos tributarios:
1. Impuestos Municipales.- Son impuestos con carácter enunciativo y no limitativo los siguientes:
a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.
b) La propiedad de vehículos automotores terrestres.
c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.
d) El consumo específico sobre la chicha de maíz.
e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.
2. Tasas Municipales.- Se considera Tasas, con carácter enunciativo y no limitativo los provenientes de:
(…)
3. (Suprimido)
(…)
3. Patentes Municipales.- Se consideran Patentes, con carácter enunciativo y no limitativo los provenientes de:
(…)
5. Exenciones.- No están sujetas al pago de impuestos a la pequeña propiedad o la propiedad colectiva.
(…)
Artículo 75. (Recaudación y administración tributaria y gastos financieros)
(…)
V. Constituyen también otros ingresos para el Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín:
1. Donaciones y legados a favor del Municipio; son aquellos ingresos provenientes de transferencias gratuitas, de personas, instituciones públicas, instituciones privadas y de organismos internacionales, por lo que pueden ser donaciones externas o internas.
2. Operaciones de Crédito; son aquellos ingresos provenientes de la contratación de deuda que se puede adquirir sea con el sector público y/o privado, con agentes, instituciones o personas nacionales o extranjeras.
VI. Se constituyen en gastos financieros través de transferencias desde la Entidad Territorial Autónoma:
1. Transferencia de fondos a mancomunidades; el Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín podrá transferir fondos a cuantas mancomunitarias, en función a los convenios suscritos.
2. Transferencia de fondos a otras entidades territoriales autónomas; el Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín podrá transferir fondos a otras entidades territoriales autónomas previo convenio aprobado por los órganos legislativos de cada Gobierno Autónomo.
3. Transferencia de fondos a organizaciones económico productivas y organizaciones territoriales; el Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín, podrá realizar estas transferencias sujeto a una normativa y reglamentación exclusiva aprobada por el Concejo Municipal.
(…)
Artículo 77. (Dominio Tributario) (Suprimido).
Artículo 77. (Elaboración, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto Municipal)
(…)
III. Los aspectos que se considerarán para el Presupuesto Municipal son:
1. Elaboración del presupuesto; El Presupuesto Municipal, del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín será formulado por iniciativa y responsabilidad del Alcalde o Alcaldesa Municipal en coordinación directa con la instancia de Planificación Participativa, donde está representada la sociedad civil organizada.
La elaboración del Presupuesto Municipal estará sujeta a lo establecido en las normas establecidas por Ley, Normas Básicas, Reglamentos Específicos y otras disposiciones municipales legales.
(…)
3. Modificación del presupuesto; Una vez aprobado el Presupuesto Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín solo podrá ser modificada con la autorización expresa del Concejo Municipal mediante Resolución Administrativa; en coordinación con el Ejecutivo Municipal y Participación Ciudadana y Control Social Municipal.
Las modificaciones y reformulaciones del Presupuesto Municipal, también se realizaran en función a las normas establecidas por Ley, Normas Básicas, Reglamentos Específicos y otras disposiciones municipales legales.
4. Ejecución del presupuesto; la ejecución del Presupuesto Municipal, comienza una vez aprobado el mismo, lo cual significa producir bienes y servicios, que permitan cumplir los objetivos y metas previstas por el Gobierno Autónomo Municipal en beneficio de sus comunidades.
Durante la misma ejecución del presupuesto se podrán realizar tareas de evaluación, fiscalización y Control Social, lo que significa una evaluación periódica documentada y verificable, sobre los resultados de la ejecución presupuestaria, el análisis de eficacia y eficiencia y la adopción de medidas correctivas, de acuerdo a las normas establecidas por Ley, Normas Básicas, Reglamentos Específicos y disposiciones municipales legales.
Artículo 78. (Presupuesto plurianual)
(…)
II. El presupuesto plurianual del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín, le permitirá tener una mejor programación, asignación y distribución de sus recursos, en busca de objetivos y metas de mediano plazo. Su elaboración estará sujeta a las normas establecidas por Ley, Normas Básicas, Reglamentos Específicos y disposiciones municipales legales.
(…)
Artículo 81. (Auditoría interna)
(…)
III. El responsable de la unidad de Auditoría Interna será nombrado por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal.
Artículo 96. (Consultas Municipales)
(…)
II. En el caso en el que el ciudadano o la ciudadana proponga la solicitud de información esta deberá ser de manera oral o escrita, la misma que se deberá ser atendida en el marco de lo previsto por Ley Municipal.
(…)
Artículo 101. (Previsiones en cuanto a la conformación de regiones)
El Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín, podrá participar de la conformación de una región autonómica previo referendo en la jurisdicción municipal y en cumplimiento a las previsiones establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Artículo 102. (Régimen de igualdad de género, generacional y de personas con discapacidad)
Para la aplicación y cumplimiento de estos regímenes, el Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín debe:
Régimen de Género:
(…)
7. Prohibir el uso de la imagen de la mujer, en los medios de comunicación, que reproduzca estereotipos sociales discriminatorios y que atenten contra la dignidad y los derechos de las mujeres en el área urbana y rural.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En cumplimiento a la DCP 0081/2015, Roberta Bautista, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín, solicitó un nuevo control de constitucionalidad sobre las modificaciones y adecuaciones realizadas a los artículos del proyecto de COM de esa entidad territorial autónoma (ETA), declarados incompatibles por la citada Declaración Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional realizar en el control previo de constitucionalidad en esta etapa, y solo en lo referente a las modificaciones realizadas a los articulados que en su momento fueron declarados incompatibles con la Ley Fundamental por la Declaración Constitucional Plurinacional de referencia, remitiéndose en lo demás al contenido del texto original de la misma.
III.1. El Control Previo de Constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las ETA
El proceso de elaboración y puesta en vigencia de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, es altamente complejo debido a su naturaleza intrínseca y finalidad, aspecto que le brinda una naturaleza política y jurídica especial diferente del resto de la normativa nacional clasificada en el parágrafo II del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por ello, el constituyente, en el proceso de elaboración y aprobación de las normas institucionales básicas de las ETA, encargó el control previo de constitucionalidad (art. 275 de la Ley Fundamental), al Tribunal Constitucional Plurinacional; así, aquel debe entenderse como un mecanismo que permite dar coherencia al ordenamiento jurídico que implica “…confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional” (art. 116 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).
En este sentido, el art. 53.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), establece que: “El órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección”.
De esto, se desprende que el control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las ETA, puede extenderse en el tiempo, debiendo ser restituido a sus autores cuantas veces sea necesario para su modificación hasta lograr su finalidad, la cual es lograr una adecuación efectiva al texto de la Norma Suprema, garantizando su supremacía.
III.2. Efectos procesales de la sustitución de artículos declarados compatibles en una Declaración Constitucional Plurinacional, por parte del estatuyente
La jurisprudencia de este Tribunal, precisamente en la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre, establece que: “Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles (…), lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013) (…). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo.
En el caso de examen, excepcionalmente y aplicando el principio de economía procesal, para no adoptar la decisión de devolver el expediente para su nueva presentación a este Tribunal, ingresará al examen de las normas cuyo texto se entiende fueron enmendadas, corregidas o subsanadas en cuanto a las incompatibilidades ya declaradas. El proyecto remitido con modificaciones, subsanando las incompatibilidades observadas al proyecto original y, eventualmente, reordenando o reemplazando ciertos ‘vacíos’ dejados porque una u otra norma fue declarada incompatible, termina por añadir alguna que otra previsión no examinada y que, igualmente, no será objeto de análisis en la presente Declaración Constitucional Plurinacional.
El razonamiento precedente, explica porque este Tribunal Constitucional Plurinacional en la parte declarativa, debe adoptar el entendimiento que -en los demás artículos no examinados ahora-, el texto deberá estar conforme al proyecto presentado y analizado en la DCP 0001/2013, con las implicancias que, por falta de congruencia entre esta y la presente Resolución, hubiera la necesidad de un pronunciamiento sobreviniente que esta Declaración Constitucional estime pertinente”.
De lo referido anteriormente, se entiende que una vez que este Tribunal, se pronuncia sobre un proyecto de norma institucional básica a través de una resolución, la ETA consultante debe modificar, adecuar o suprimir, conforme a los fundamentos jurídicos que motivaron su incompatibilidad, los artículos observados.
En consecuencia, la ETA no puede aumentar otros artículos al proyecto de norma básica institucional que haya sido sometido a control previo de constitucionalidad, puesto que esta circunstancia daría lugar a que se inicie un nuevo proceso con su correspondiente sorteo por tratarse de otro proyecto de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica diferente al original, mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede sustituir los artículos analizados y declarados compatibles de manera pura y simple, que conllevaría a un efecto igual a las circunstancias arriba descritas; en ese entender, la DCP 0020/2013 -citada supra-, no analizó la modificación realizada a todos los numerales de los arts. 25 y 32 del proyecto original de COM de Cocapata; vale decir, no las consideró como parte de la norma básica institucional.
Empero, este entendimiento no alcanza a casos en que un fallo constitucional dentro un proceso, declara compatible un precepto del proyecto de COM, pero sujeta a interpretación conforme a la Constitución Política del Estado; en estos casos, el estatuyente bien puede entender que el articulado debe adecuarse al criterio interpretativo que este Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolla en el análisis del artículo del proyecto de COM, aspecto que no afecta el proceso de control previo de constitucionalidad, ya que en dicho análisis se tiene identificado de manera clara al artículo sobre el que recae una carga interpretativa conforme a la Ley Fundamental, para su aplicación.
De igual manera, cabe mencionar que este Tribunal debe hacer cumplir estrictamente las resoluciones que emana; en consecuencia, corresponde a la entidad autónoma consultante, la observancia de los fundamentos jurídicos y la parte resolutiva de los fallos constitucionales arriba señalados.
III.3. Confrontación del texto de los artículos reformulados del proyecto de COM de San Agustín
Respecto al control previo de constitucionalidad en concreto, en atención a consideraciones de carácter jurídico, el Tribunal Constitucional Plurinacional se limitará, en esta etapa, a realizar el test de constitucionalidad de los artículos readecuados del proyecto de COM de San Agustín. En tal sentido, se analizará cada uno de los elementos normativos reformulados.
III.3.1. Examen del Preámbulo
“PREÁMBULO
En el marco histórico, el Municipio de San Agustín está ligado al Ayllu de los Lípez, fue parte del ayllu menor de los Lípez con su capital San Cristóbal, en 1917 esta capital fue arrebatada por Colcha K. En la época colonial el dato histórico existente está relacionado con la demanda de tierra originaria y con ello del Titulo de Revisita de los Lípez, primero otorgado por el Virrey Francisco de Toledo en 1571 y se ratifica en la Corona Española en 1646. Los pobladores de los Lípez pagaron a la Corona “ocho fanegas de oro y plata” “Bibliografía de Expediente de Protocolización de Títulos, demandado por Santos Vaca Ticona originario de la comunidad de Alota – Potosí 26-I-1950”.
La Provincia Enrique Baldivieso fue creado por Ley de 6 de febrero de 1985 con cuatro Cantones: San Agustín, Alota, Cerro Gordo y Todos Santos. Hasta 1985, cuando surge la división política actual, el antiguo Ayllu de los Lípez, queda como la “Provincia de Lípez” con tres cantones: San Cristóbal, San Pablo y Llica.
San Agustín pertenecía a la segunda sección de la provincia Nor Lípez con su capital San Pedro de Quemes de acuerdo a una Ley. Existía una disputa para que el cantón San Agustín pertenezca a la primera sección Colcha k, a la 2ª sección san Pedro de Quemes. Para evitar mayor conflicto se decide la creación de la provincia Enrique Baldivieso con su capital San Agustín; en homenaje al Vice Presidente de la República Enrique Baldivieso. Impulsado por el ciudadano Elías Bautista, y dando continuidad a este proceso los ciudadanos Félix Salvatierra y Santiago Bernal.
La actual Provincia de Enrique Baldivieso quedaba en la jurisdicción del cantón San Cristóbal se constituye en la Provincia Nor Lípez con su capital Colcha K, del cual la jurisdicción de San Agustín queda como uno de sus cantones, condición que asume después de 17 años de lucha recién en 1985.
Desde el 16 de junio de 1985 fecha de inauguración oficial de la Provincia, en el cantón de San Agustín asume el rango de capital de la Provincia Enrique Baldivieso y San Agustín quedando como capital. El Municipio de San Agustín constituye el único Municipio de la provincia y tiene seis comunidades: San Agustín, Alota, Agua de Castilla, Cerró Gordo, Todos Santos y Mejillones.
El Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín dentro de la lucha histórica, en la década de los 90 del siglo veinte, el pueblo boliviano y San Agustín, se movilizo contra el centralismo del Estado liberal, logrando la Municipalización autónoma y la Descentralización, resultado del cual fue la promulgación de la Ley 2028 “Ley de Municipalidades”. Al iniciar los primeros años del siglo veintiuno, el pueblo boliviano y San Agustín, sus naciones originarias y sus trabajadores, posibilitaron la Asamblea Constituyente, de la cual ha emergido una nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Instrumento jurídico que además de establecer el Estado Plurinacional, abre al camino hacia la Autonomía Plena, particularmente de la Autonomía Municipal con facultad Deliberativa, Fiscalizadora y Legislativa, reglamentaria y ejecutiva Municipal; reflejada en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Nosotros, en representación de la población de San Agustín y las demás instituciones representativas, reconocidas por Ley en el GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SAN AGUSTÍN, en ejercicio pleno de la libertad, la democracia y los derechos existentes, reunidos con las organizaciones de base, en el marco de la aplicación de lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización bajo los principios de unidad, igualdad, dignidad, libertad, solidaridad, justicia social, transparencia, autogobierno, voluntariedad, complementariedad, subsidiariedad y bien común; promulgamos la presente Carta Orgánica Municipal que regulará el comportamiento de nuestro Municipio”.
El Preámbulo del proyecto de COM de la ETA de San Agustín, fue readecuado por el estatuyente de acuerdo a los fundamentos jurídicos establecidos en la DCP 0081/2015; es decir, se suprimieron las frases declaradas incompatibles; consecuentemente, sobre el resto del Preámbulo, el mismo no vulnera ningún valor, principio o derecho fundamental de la Norma Suprema, por lo que corresponde sea declarado compatible.
III.3.2. Examen del art. 9 nomen iuris y enunciado
Texto original:
“Artículo 9. (Idiomas oficiales del Municipio)
El Municipio de San Agustín tiene como idiomas oficiales el castellano y el quechua como base de la comunicación y la enseñanza” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Texto modificado:
“Artículo 9. (Idiomas)
En el Municipio de San Agustín se usa como idiomas el castellano y el quechua como base de la comunicación, en la administración pública municipal y la enseñanza” (las negrillas nos corresponden).
Control previo de constitucionalidad
El art. 9, fue reformulado por el deliberante de la ETA de San Agustín, en cumplimiento de la Declaración Constitucional Plurinacional de origen, tanto en su nomen iuris como en su contenido; ahora bien, el texto reformulado suprime los términos que hacían al precepto incompatible con la Ley Fundamental; sin embargo, de la última parte de dicho artículo, se entiende que el citado Municipio intervendría en la educación regular determinando que los idiomas establecidos por la ETA, serían los que se emplearían en la enseñanza; vale decir, en la educación regular de la jurisdicción de la entidad autónoma municipal.
Al respecto, el art. 299.II de la CPE, determina como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades autónomas: “2. Gestión del sistema de salud y educación”.
En el marco de la competencia concurrente establecida por la Norma Suprema, el nivel central del Estado emitió la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” -Ley 70 de 20 de diciembre de 2010-, misma que en su art. 77, para el nivel central del Estado, establece lo siguiente: “(Nivel Central de la gestión del Sistema Educativo Plurinacional). Conformado por las siguientes instancias: 1. Ministerio de Educación y sus Viceministerios, como máxima autoridad educativa, responsable de las Políticas y Estrategias educativas del Estado Plurinacional y de las políticas de administración y gestión educativa y curricular. 2. Entidades Desconcentradas, de directa dependencia del Ministerio de Educación” (las negrillas son nuestras).
Si bien en el marco de la participación en la gestión de la curricula regionalizada como competencia concurrente (art. 70.III de la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” [LEd]), las ETA pudieran desarrollar reglamentación, éstas no pueden intervenir de manera directa como se pretende en la última parte de la disposición que se analiza, aspecto que constituye una invasión a la competencia del nivel central del Estado.
Por los fundamentos jurídicos expuestos, este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad, de la frase: “…y la enseñanza”, inserta en la última parte del art. 9 del texto reformulado.
III.3.3. Examen del art. 10 parágrafo III numeral 3
Texto original:
“Artículo 10. (Valores, principios y fines del Municipio)
(…)
III. Son fines del Municipio de San Agustín:
(…)
3. Garantizar a todas y todos sus habitantes y estantes el ejercicio de todos sus derechos autonómicos, de acuerdo a las competencias exclusivas, con especial atención a la remoción de todo tipo de obstáculos, sean estos simbólicos o concretos que limitan el desarrollo de poblaciones que viven cualquier forma de exclusión” (las negrillas son agregadas).
Texto modificado:
“Artículo 10. (Valores, principios y fines del Municipio)
(…)
III. Son fines del Municipio de San Agustín:
(…)
3. Garantizar a todas y todos sus habitantes y estantes el ejercicio de todos sus derechos de acuerdo a las competencias exclusivas, con especial atención a la remoción de todo tipo de obstáculos, sean estos simbólicos o concretos que limitan el desarrollo de poblaciones que viven cualquier forma de exclusión”.
Control previo de constitucionalidad
El num. 3 del parágrafo III del art. 10 del proyecto de COM de San Agustín, fue reformulado de acuerdo a los fundamentos jurídicos establecidos en la Declaración Constitucional Plurinacional de la cual la presente es correlativa; en consecuencia, resulta plenamente compatible con la Norma Suprema.
III.3.4. Examen del art. 12
Texto original:
“Artículo 12. (Organización Territorial)
La organización territorial del Municipio de San Agustín se rige a normas y procedimientos propios”.
Texto modificado:
“Artículo 12. (Organización Territorial)
La organización territorial del Municipio de San Agustín está conformada por Distritos como espacios de planificación y gestión administrativa definidas por Ley Municipal en concordancias con las previsiones establecidas por la Ley Nacional específica vigente”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 271.I constitucional, manda lo siguiente: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.
Asimismo, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, sobre los distritos municipales, en su art. 27, dispone que: “I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal. II. La organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales estará determinada por la carta orgánica y la legislación municipal” (las negrillas son ilustrativas).
Es en el marco del mandato constitucional citado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que se entiende la compatibilidad de la disposición en análisis.
III.3.5. Examen del art. 13
Texto original:
“Artículo 13. (Organización Político Administrativo)
El Municipio de San Agustín está organizado administrativamente en comunidades, en el marco del proceso participativo de planificación y de ordenamiento Municipal”.
Texto modificado:
“Artículo 13. (Suprimido)”
Control previo de constitucionalidad
El estatuyente de la ETA de San Agustín, decidió suprimir el art. 13 del proyecto de COM, en razón a la incompatibilidad declarada por la DCP 0081/2015; consecuentemente, al haber sido eliminado en su integridad el artículo en cuestión, desparece también el cargo de incompatibilidad acusada, por lo que no amerita mayor análisis.
III.3.6. Examen del art. 14 nomen iuris
En el proyecto de COM de San Agustín, se suprimió el art. 13 del proyecto original, por lo cual el art. 14 del mismo, ahora se constituye en el art. 13 del proyecto reformulado.
Texto original:
“Artículo 14. (Derechos Autonómicos de los habitantes del Municipio)” (la subraya es añadida).
Texto modificado:
“Artículo 13. (Derechos de los habitantes del Municipio)”.
Control previo de constitucionalidad
El nomen iuris del precepto en análisis fue reformulado, enmarcándose en los fundamentos jurídicos establecidos en la Declaración Constitucional Plurinacional precedente a ésta; en ese sentido, corresponde sea declarado compatible con la Constitución Política del Estado.
III.3.7. Examen del art. 16 numerales 2 y 4
En razón a que la ETA de San Agustín, eliminó el art. 13 del proyecto de COM original, el articulado 16 del mismo, corresponde actualmente al art. 15 del texto reformulado.
Texto original:
“Artículo 16. (Obligaciones y deberes como habitantes del Municipio)
Son obligaciones de las habitantes y los habitantes del Municipio los establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. Debiendo cumplir además las siguientes obligaciones:
(…)
2. Honrar y defender los símbolos municipales, patrimonio histórico, cultural, tangible e intangible del Municipio.
(…)
4. Ser parte de los mecanismos de Participación ciudadana y Control Social de acuerdo a Ley Municipal” (las negrillas nos corresponden).
Texto modificado:
“Artículo 15. (Obligaciones y deberes como habitantes del Municipio)
Son obligaciones de las habitantes y los habitantes del Municipio los establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. Debiendo cumplir además las siguientes obligaciones:
(…)
2. Honrar los símbolos municipales, patrimonio histórico, cultural, tangible e intangible del Municipio.
(…)
4. (Suprimido)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 2 reformulado
“Honrar los símbolos municipales, patrimonio histórico, cultural, tangible e intangible del Municipio”.
La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, declara incompatible el numeral 2 del artículo que se analiza, fundamentando que: “Sobre los símbolos patrios la Ley Fundamental en su art. 108, establece como deber de todo ciudadano del Estado: ‘13. Defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia, y respetar sus símbolos y valores’ (las negrillas nos pertenecen), la norma constitucional citada expresa el ‘respetar’, y no así el ‘honrar y defender’.
Por el carácter vinculante de la jurisprudencia de este Tribunal, la frase, ‘…Honrar y defender…’ del numeral 2 de artículo 16 en análisis, resulta incompatible; empero, el resto del articulado resultaría incongruente e incoherente, por lo que impele a que sea declarado incompatible todo el numeral 2 del artículo 16 del proyecto de COM de San Agustín” (las negrillas nos pertenecen).
Entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia de este Tribunal, quien en la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, ante una redacción análoga, fundamenta lo señalado a continuación: “…determina como deber de todos los habitantes del municipio el: ‘Honrar y defender los símbolos locales’, aspecto sobre el que se precisa de algunas consideraciones especiales: 1) Se trata de un mandato que se enmarca dentro de la esfera de lo cívico, pues integra elementos simbológicos alrededor de los cuales se construye un sentimiento de unidad e identidad municipal, lo que sin embargo no niega o limita la simbología general del Estado, propugnándose un escenario en el que la identidad del todo convive con la identidad de las partes, y viceversa; 2) en el mismo sentido, ‘…Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’ (art. 1 CPE), por consiguiente, la existencia de una simbología general en el municipio, no puede desconocer o limitar la pluralidad de simbologías de todo tipo que pueden existir dentro del su territorio; 3) En este marco, la relación del ciudadano con los símbolos oficialmente declarados como tales se configura a partir del ‘respeto’ a los mismos, y no podría implicar un deber de ‘honra’ y peor ‘defensa’; y, 4) Un deber de honra y defensa de símbolos cualesquiera que fueren puede colisionar con la libertad de expresión y la libertad de conciencia. Es por ello que, bajo el entendido de que el deber del ciudadano frente a los símbolos estatales está marcado esencialmente por la noción de respeto, este Tribunal se ve impelido a declarar la inconstitucionalidad de los términos ‘honrar y defender’ insertos en la disposición analizada”.
Por lo anteriormente expuesto, el texto reformulado del numeral 2 del artículo que se analiza, contraviene el art. 108.13 de la Ley Fundamental, además no cumple con lo dispuesto por la DCP 0081/2015, ni se adecua a la jurisprudencia de este Tribunal, por lo que resulta incompatible con la Norma Suprema.
Sobre el ahora numeral 4
Este numeral, fue suprimido por el deliberante de la ETA de San Agustín, en razón de la incompatibilidad determinada en la Declaración Constitucional Plurinacional anterior a la presente; por ello, al haber sido eliminado, el cargo de incompatibilidad desaparece, no mereciendo un mayor análisis.
III.3.8. Examen del art. 17 parágrafo II
Suprimido por el deliberante de San Agustín, el art. 13 del proyecto de COM original, el articulado 17 de éste, se constituye ahora en el art. 16 del texto reformulado.
Texto original:
“Artículo 17. (Inviolabilidad de los Derechos y Libertades Fundamentales)
(…)
II. Se garantiza el cumplimiento de los derechos autonómicos para las habitantes y los habitantes del Municipio en el ejercicio de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín” (las negrillas son nuestras).
Texto modificado:
“Artículo 16. (Inviolabilidad de los Derechos y Libertades Fundamentales)
(…)
II. Se garantiza el cumplimiento de los derechos para las habitantes y los habitantes del Municipio en el ejercicio de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín”.
Control previo de constitucionalidad
El texto reformulado del parágrafo II del precepto que se analiza, se adecua a lo establecido en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, por lo que corresponde declarar su compatibilidad con la Ley Fundamental.
III.3.9. Examen del art. 19
El art. 19 del texto original, ahora se constituye -dentro del proyecto de COM de San Agustín reformulado- en el articulado 18, debido a la eliminación del art. 13 en el proyecto primigenio.
Texto original:
“Artículo 19. (Jerarquía jurídica interna)
La legislación Municipal tendrá el siguiente rango de jerarquía:
1. Carta Orgánica Municipal;
2. Ley Municipal;
3. Decreto Reglamentario,
4. Decreto Edil;
5. Resolución Municipal del Órgano Legislativo;
6. Resolución Administrativa Municipal del Órgano Legislativo.
7. Resolución Administrativa Municipal del Órgano Ejecutivo”.
Texto modificado:
“Artículo 18. (Ordenamiento jurídico municipal)
Las disposiciones legales municipales emanadas por los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal son:
I. Órgano Legislativo:
1. Carta Orgánica Municipal: Es la norma institucional básica del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado.
2. Ley Municipal: Es la disposición legal que emana del Concejo Municipal en el ejercicio de su facultad legislativa cumpliendo de forma estricta el procedimiento, requisitos y formalidades exigidos por Ley Municipal específica. Las Leyes Municipales son de carácter general y abstracto, su aplicación y cumplimiento son de carácter obligatorio desde el momento de su puesta en vigencia.
Las leyes municipales se emiten en el ejercicio de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal así como la legislación de desarrollo en el ejercicio de las competencias compartidas entre el Nivel Central del Estado y la Entidad Territorial Autónoma Municipal.
3. Resolución Municipal: Son instrumentos normativos emitidos por el Concejo Municipal que dispone decisiones internas en el marco de su atribuciones.
II. Órgano Ejecutivo:
1. Decreto Municipal: Emitido por el Órgano Ejecutivo en Gabinete Municipal, con el objeto de reglamentar las leyes municipales en el ejercicio de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal y aquellas que les sean transferidas o delegadas; así como la reglamentación de las leyes nacionales emitidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional en el ejercicio de las competencias concurrentes entre el Nivel Central del Estado y la Entidad Territorial Autónoma Municipal; la reglamentación de las leyes municipales de desarrollo en base a legislación básica emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional en el ejercicio de las competencias compartidas entre el nivel central y el Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín; y la aprobación de la estructura del Órgano Ejecutivo.
2. Decreto Edil: Para el ejercicio de las atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde municipal.
3. Resolución Municipal Administrativa: Instrumento normativo de carácter administrativo y técnico que emana de las Secretarias Municipales del Órgano Ejecutivo para el ejercicio de sus atribuciones.
III. La aplicación del ordenamiento jurídico municipal se sujetará a la jerarquía jurídica establecida por la Constitución Política del Estado.
IV. La Carta Orgánica Municipal goza de aplicación preferente al resto del ordenamiento jurídico municipal”.
Control previo de constitucionalidad
El texto reformulado desglosa en los parágrafos desarrollados supra, las disposiciones normativas que emanan de sus respectivos Órganos de gobierno, mismos que se encuentran en el marco de lo determinado en los arts. 410 de la CPE; y, 60.II de la LMAD; en razón a ello, corresponde su compatibilidad de manera pura y simple.
III.3.10. Examen del art. 21 parágrafo II
El art. 21 del texto original, se configura -en el proyecto de COM reformulado- en el 20, debido a la supresión del articulado 13.
Texto original:
“Artículo 21. (Representante(s) de naciones y pueblos indígena originario campesinos)
(…)
II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos de los Distritos Municipales indígena originario campesinos elegirán a su(s) representante(s) al Concejo Municipal de acuerdo a sus normas y procedimientos propios de acuerdo a lo establecido en las Leyes Municipales en concordancia con las leyes nacionales en vigencia”.
Texto modificado:
“Artículo 20. (Representante(s) de naciones y pueblos indígena originario campesinos)
(…)
II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos elegirán a su(s) representante(s) al Concejo Municipal de acuerdo a sus normas y procedimientos propios”.
Control previo de constitucionalidad
El texto reformulado, cumple con lo dispuesto en la DCP 0081/2015, y el art. 284.II constitucional, por lo que resulta plenamente compatible.
III.3.11. Examen del art. 26 numerales 1 y 2
Por la eliminación del art. 13 del proyecto de COM; el articulado 26 de éste, se constituye en el art. 25 del texto reformulado.
Texto original:
“Artículo 26. (Requisitos para ser electos)
Para ser electas o electos como autoridades del Órgano Legislativo y Ejecutivo, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ley, se deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido al menos 21 años para ser Alcaldesa o Alcalde
2. Haber cumplido al menos 18 años para ser Concejala o Concejal”.
Texto modificado:
“Artículo 25. (Requisitos para ser electos)
Para ser electas o electos como autoridades del Órgano Legislativo y Ejecutivo, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ley, se deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Tener 21 años cumplidos al día de la elección para ser Alcaldesa o Alcalde
2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección para ser Concejala o Concejal”.
Control previo de constitucionalidad
Los numerales 1 y 2 del precepto desarrollado, se analizarán de manera conjunta por su conexitud.
El texto reformulado del num. 2 del ahora art. 25 del proyecto de COM de San Agustín, se adecua a lo ordenado en el art. 287.I.2 de la Norma Suprema, por lo que corresponde declarar su plena compatibilidad en relación a esta última.
Por otra parte, respecto al numeral 1 de la disposición analizada, si bien es declarado compatible sujeto a interpretación en la DCP 0081/2015, el estatuyente de la ETA de San Agustín, por conexitud, resuelve adecuarlo también al marco del nuevo orden constitucional, por lo que corresponde ser declarado compatible con la Ley Fundamental.
III.3.12. Examen del art. 29
El art. 29 del texto original, ahora se constituye en el art. 28 del proyecto de COM reformulado.
Texto original:
“Artículo 29. (Suplencia definitiva)
I. Procede la suplencia definitiva de las Concejalas y los Concejales titulares, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ley en vigencia.
II. Procede la suplencia definitiva de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, de conformidad con las siguientes previsiones:
1. Si la ausencia definitiva se produjese en la primera mitad del mandato, se procederá a un nuevo proceso eleccionario de acuerdo con la normativa electoral vigente.
2. Entre tanto se produzca el proceso eleccionario, el Órgano Legislativo Municipal elegirá al reemplazante que ejercerá el cargo de forma interina, debiendo ser elegida o elegido por la mayoría el pleno del Concejo Municipal.
3. Si la ausencia definitiva del Alcalde o Alcaldesa Municipal se produjese en la segunda mitad del mandato, será sustituido por la Concejala o Concejal Municipal elegido por el Órgano Legislativo Municipal, debiendo ser elegida o elegido por la mayoría el pleno del Concejo Municipal”.
Texto modificado:
“Artículo 28. (Suplencia)
I. Procede la suplencia de las Concejalas y los Concejales titulares, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento General del Concejo Municipal en el marco de las previsiones establecidas por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
II. Procede la suplencia de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, de conformidad con las siguientes previsiones:
1. Si la ausencia definitiva se produjese en la primera mitad del mandato, se procederá a un nuevo proceso eleccionario de acuerdo con la normativa electoral vigente.
2. Entre tanto se produzca el proceso eleccionario, el Órgano Legislativo Municipal elegirá a la sustituta o sustito que ejercerá el cargo de forma interina, debiendo ser elegida o elegido por dos tercios del total de las Concejalas y los Concejales.
3. Si la ausencia definitiva del Alcalde o Alcaldesa Municipal se produjese en la segunda mitad del mandato, será sustituido por la Concejala o Concejal Municipal elegido por el Órgano Legislativo Municipal, debiendo ser elegida o elegido por dos tercios del total de las Concejalas y los Concejales.
III. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de las Concejalas, los Concejales, la Alcaldesa o el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una Concejala o Concejal titular, debiendo ser elegida o elegido por dos tercios del total de las Concejalas y los Concejales”.
Control previo de constitucionalidad
El texto del art. 28 del proyecto de COM de San Agustín reformulado, se adecua a la Norma Suprema respecto a su nomen iuris; en cuanto a los enunciados de los parágrafos I y II, los mismos fueron reformulados en su redacción a los fundamentos jurídicos establecidos en la Declaración Constitucional Plurinacional de la cual la presente Resolución constitucional es correlativa.
Empero, no ocurre lo mismo con el numeral 2 del parágrafo II y el parágrafo III del artículo que se analiza; debido a que sobre los mismos corresponde el siguiente análisis:
Sobre el numeral 2 del parágrafo II del actual art. 28
“Entre tanto se produzca el proceso eleccionario, el Órgano Legislativo Municipal elegirá a la sustituta o sustito que ejercerá el cargo de forma interina, debiendo ser elegida o elegido por dos tercios del total de las Concejalas y los Concejales”.
El art. 286.II de la Ley Fundamental, sobre la figura del “sustituto” de los alcaldes o alcaldesas municipales, determina que: “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda” (las negrillas son agregadas).
De lo señalado anteriormente, se entiende que únicamente procede el “sustituto” de la alcaldesa o alcalde de una ETA municipal, cuando las circunstancias descritas en la primera parte del artículo constitucional desglosado supra, se presentan después de la mitad del mandato de la autoridad electa, y no así cuando las circunstancias apuntadas, se presentan antes.
La disposición que se analiza, fue reformulada de su texto original, y en ese proceso se insertó la figura del “sustituto” como concurrente en caso de presentarse las circunstancias establecidas en la primera parte del art. 286.II de la CPE, aspecto que contradice el señalado mandato constitucional; en consecuencia, ese Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad del num. 2, parágrafo II del art. 28 del proyecto de COM de San Agustín.
Sobre el parágrafo III del art. 28 reformulado
“En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de las Concejalas, los Concejales, la Alcaldesa o el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una Concejala o Concejal titular, debiendo ser elegida o elegido por dos tercios del total de las Concejalas y los Concejales”.
El parágrafo III, fue insertado por el estatuyente de San Agustín, en el art. 28 del proyecto de COM reformulado.
Al respecto, si bien se reproduce parcialmente el art. 286.II de la Norma Suprema; sin embargo, no siempre la copia de un texto constitucional a una norma institucional básica conlleva su constitucionalidad, ya que existen circunstancias en las que el ejercicio que se indica, podría generar la inconstitucionalidad de la norma reproducida, en razón de la naturaleza jurídica que presentan ambas normativas y su jerarquía.
En el caso concreto, el precepto en análisis pretende que la revocatoria de mandato se presente antes que pase la mitad del periodo de mandato de la autoridad electa del Órgano Ejecutivo Municipal, lo que contradice el art. 240 de la Ley Fundamental, que de manera expresa, manda que: “II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo” (las negrillas son ilustrativas).
Además, de manera errónea pretende que en caso de revocatoria de mandato de las autoridades electas concurra la elección de nuevas autoridades, lo cual contradice la última parte del art. 286.II constitucional, en razón a que si la indicada revocatoria solo procede después de la mitad de mandato de la autoridad electa, entonces corresponde que sea el Concejo Municipal quien elija al “sustituto” del alcalde o alcaldesa, como manda el precitado mandato constitucional.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional sentada en la DCP 0004/2014 de 10 de enero, refiere que: “…Además, se pretende que para casos de revocatoria de mandato de la MAE de un Gobierno Autónomo, se lleve a cabo nuevas elecciones, cuando el art. 286.II de la CPE, no prevé la misma, así: ‘En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda’ (se agregaron negrillas); en consecuencia, cuando se trata de revocatoria de mandato de la MAE de un gobierno autónomo, no procede la convocatoria a nueva elección, en razón a que la revocatoria procede únicamente transcurrido al menos la mitad del mandato de la autoridad electa, así lo establece el art. 240 de la CPE…”.
Por otro lado, también se pretende que los Concejales corran la suerte de la máxima autoridad ejecutiva (MAE) del Órgano Ejecutivo Municipal, cuando los mismos por mandato constitucional tienen sus suplentes; en ese marco, la revocatoria de mandato para los concejales tiene su propia naturaleza.
Por los fundamentos jurídicos expuestos, corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo III del art. 28 del proyecto de COM.
III.3.13. Examen del art. 32
El deliberante de San Agustín, suprimió el art. 13 del proyecto de COM original; por lo cual, el articulado 32 del mismo, se constituye actualmente -dentro del proyecto reformulado- en el art. 31.
Texto original:
“Artículo 32. (Impedimentos)
La Alcaldesa, el Alcalde, Concejalas, Concejales, Servidoras y Servidores Públicos no podrán ejercer el cargo público cuando tengan:
1. Sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad,
2. Pliego de cargo ejecutoriado,
3. Sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado
4. O estén comprendidas y comprendidos en los casos de exclusión establecidos por Ley”.
Texto modificado:
“Artículo 31. (Pérdida de Mandato)
La Alcaldesa, el Alcalde, las Concejalas y los Concejales perderán su mandato por:
1. Pliego de cargo ejecutoriado, sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendiente de cumplimiento;
2. Renuncia;
3. Revocatoria de Mandato;
4. Fallecimiento; y
5. Incapacidad permanente declarada por autoridad jurisdiccional competente”.
Control previo de constitucionalidad
El texto del ahora art. 31 del nombrado proyecto, fue reformulado por el estatuyente de la ETA de San Agustín; sin embargo, si bien los numerales 2, 3, 4 y 5, no presentan cargo de incompatibilidad, no ocurre lo mismo con el numeral 1, mismo que trata de uno de los requisitos para acceder a la función pública, el cual está determinado en el art. 234.4 de la Ley Fundamental para tal efecto, y no así para la perdida de mandato; en ese sentido, el art. 157 de la CPE, establece causales de ésta para los Asambleístas Plurinacionales; aspectos de la normativa constitucional que como referente normativo debieron observarse; en ese entender, corresponde declarar la incompatibilidad del num. 1 del ahora art. 31 del proyecto de COM de San Agustín.
III.3.14. Examen del art. 33 parágrafo I
El art. 13 del texto original fue suprimido; por ello, el articulado 33 del mismo, ahora se traduce en el art. 32 del proyecto de COM reformulado.
Texto original:
“Artículo 33. (Incompatibilidades)
I. El ejercicio del cargo de Alcaldesa, el Alcalde, Concejalas, Concejales, Servidoras y Servidores Públicos Municipal; es incompatible con cualquier otro cargo público, sea remunerado o no; su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Concejala o Concejal” (las negrillas nos pertenecen).
Texto modificado:
“Artículo 32. (Incompatibilidades)
I. El ejercicio del cargo de Alcaldesa, Alcalde, Concejalas, Concejales, Servidoras y Servidores Públicos Municipal; es incompatible con el desempeño simultaneo de más de un cargo público remunerado a tiempo completo; su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Concejala o Concejal”.
Control previo de constitucionalidad
El texto reformulado del precepto en cuestión, guarda compatibilidad con la Constitución Política del Estado; por cuanto, al ser declarado incompatible por la DCP 0081/2015, el estatuyente reformuló el contenido del citado parágrafo de acuerdo al nuevo orden constitucional. Sin embargo, en el marco de la metodología adoptada en el desarrollo del presente fallo constitucional, corresponde sujetar la figura de la renuncia tácita, a un previo y debido proceso antes de su declaratoria.
Así, la jurisprudencia de este Tribunal, a través de la SC 1771/2010-R de 25 de octubre, sobre la renuncia tácita, establece que: “Una de las formas de conclusión de una relación, sea laboral, contractual u otra, es la ‘renuncia’, entendida por Guillermo Cabanellas, como: ‘Dejación voluntaria de algo, sin asignación de destino ulterior ni de persona que haya de suceder en el derecho o función’, también señala, que la renuncia implica un acto unilateral de un derecho, de una acción o de un privilegio que se tiene adquirido o reconocido a su favor. Ahora bien, la renuncia, puede ser expresa o tácita, la primera, es aquella que se manifiesta de manera escrita, que consta en un documento; y la segunda, como: ‘La revelada por actos inequívocos de querer dejar el derecho o bien de que se trate…’. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Eliasta, Tomo VII, pág. 139-145).
En ese sentido, renuncia tácita, es una manifestación unilateral y voluntaria por la que se pierde un derecho, expresada a través del acto por el cual la persona (funcionario judicial) depone de un derecho o facultad que se extingue”.
Asimismo, sobre el debido proceso en caso de declaratoria de renuncia tácita por parte de la administración, la jurisprudencia precitada, determina que: “Es importante dejar claro, que a momento de ser designado, mediante memorándum CITE: DIRECTORIO 001 de 5 de enero de 2005, el accionante aceptó la posibilidad de renuncia tácita al ejercicio de sus funciones, en caso de incurrir en el ejercicio de la cátedra universitaria en horario incompatible con su función en el Instituto de la Judicatura. Por nota de 2 de mayo de 2007 y presentación de descargos de 8 del mismo mes y año, el accionante admitió ejercer la cátedra universitaria en horario incompatible con sus funciones, en consecuencia, materializó también su renuncia tácita, considerada como la pérdida unilateral y voluntaria de un derecho expresada a través de actos por los cuales la persona depone de un derecho o facultad que se extingue, en el caso concreto, el accionante abdicó de su derecho de continuar ejerciendo sus funciones como Director del Programa de Capacitación y Actualización Permanente del Instituto de la Judicatura.
Ante la existencia de la incompatibilidad y la renuncia tácita, se advierte que las autoridades demandadas, no incurrieron en acto ilegal u omisión indebida que hubiere vulnerado derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, dado que lo único que hicieron es realizar el procedimiento dentro del marco del debido proceso, en el cual el accionante ejerció a plenitud su derecho a la defensa”.
Además, es necesario tener claro que la declaratoria de renuncia tácita a un cargo en la función pública, no puede ser considerada como una sanción, debido a que al tratarse de un acto del renunciante -mismo que teniendo conocimiento previo, incurre en la causal prestablecida-, únicamente la administración puede declarar dicha renuncia resguardando el debido proceso.
Por los fundamentos jurídicos descritos y la jurisprudencia vinculante de este Tribunal, corresponde declarar la compatibilidad del texto reformulado del art. 32.I del proyecto en cuestión, sujeta al entendimiento desarrollado.
III.3.15. Examen del art. 34 enunciado y numeral 2
Suprimido por el deliberante de San Agustín, el art. 13 del proyecto de COM; el articulado 34 del texto original, actualmente está inserto en el art. 33 del proyecto reformulado.
Texto original:
“Artículo 34. (Conflicto de Intereses)
La Alcaldesa, el Alcalde, Concejalas, Concejales, Servidoras y Servidores Públicos no podrán anteponer sus intereses privados ante los intereses públicos del Gobierno Autónomo Municipal y, bajo pérdida del mandato, previo proceso y sanción penal cuando corresponda, están prohibidos de:
(…)
2. Celebrar contratos por sí o por terceros, sobre bienes, rentas y ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones Municipales concedidas, reguladas o supervisadas por el Gobierno Autónomo Municipal de cuyo Concejo formen parte…” (las negrillas son nuestras).
Texto modificado:
“Artículo 33. (Conflicto de Intereses)
La Alcaldesa, el Alcalde, Concejalas, Concejales, Servidoras y Servidores Públicos no podrán anteponer sus intereses privados ante los intereses públicos del Gobierno Autónomo Municipal y, bajo pérdida del mandato, previo proceso cuando corresponda, están prohibidos de:
(…)
2. Celebrar contratos por sí o por terceros, sobre bienes, rentas y ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones Municipales concedidas, reguladas o supervisadas por el Gobierno Autónomo Municipal…”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el enunciado reformulado
“La Alcaldesa, el Alcalde, Concejalas, Concejales, Servidoras y Servidores Públicos no podrán anteponer sus intereses privados ante los intereses públicos del Gobierno Autónomo Municipal y, bajo pérdida del mandato, previo proceso cuando corresponda, están prohibidos de…”
El deliberante de la ETA de San Agustín, en el marco de los fundamentos jurídicos establecidos en la Declaración Constitucional Plurinacional de la cual la presente es correlativa, suprime la frase declarada incompatible por el fallo constitucional precedentemente citado. Sobre el resto del enunciado en análisis, se entiende su compatibilidad.
Sobre el actual numeral 2
“Celebrar contratos por sí o por terceros, sobre bienes, rentas y ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones Municipales concedidas, reguladas o supervisadas por el Gobierno Autónomo Municipal…”.
De la misma manera, en cuanto al num. 2 del art. 33 del proyecto de COM reformulado, el Concejo Municipal de la ETA de San Agustín, elimina la frase con cargo de incompatibilidad, adecuando la redacción a los fundamentos jurídicos establecidos en la Declaración Constitucional Plurinacional de origen.
Sin embargo, es deber de todo servidor público tener presente el mandato del art. 236 de la Ley Fundamental, que expresa que: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: (…) II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona”.
Es decir, que cuando se trata del servidor público por sí mismo o mediante tercera persona que actué a su nombre, la prohibición se presenta con todo el Estado.
III.3.16. Examen del art. 37
El art. 37 del texto original, actualmente se encuentra contenido en el art. 36 del proyecto de COM de San Agustín reformulado, en razón a la supresión del art. 13 del proyecto original.
Texto original:
“Artículo 37. (Requisitos y elección de miembros de la directiva)
(…)
Los concejales suplentes sólo podrán ser elegidos miembros de la Directiva del Concejo, cuando su titular lo autorice expresamente y, en caso de su reincorporación, se procederá a nueva elección por el cargo cesante”.
Texto modificado:
“Artículo 36. (Requisitos y elección de miembros de la directiva)
(…)
La suplencia de las Concejalas y los Concejales titulares por las Concejales y los Concejales suplentes procederá de acuerdo a procedimientos y previsiones establecidas por el Reglamento General del Concejo Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
El segundo párrafo del art. 36 del proyecto de COM reformulado, difiere a una norma interna del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín, lo referente al proceso de suplencia entre titulares y suplentes, lo cual no contraviene el orden constitucional ni competencial establecidos en la Norma Suprema, correspondiendo su compatibilidad.
III.3.17. Examen del art. 38 numerales 9 y 10
El art. 38 del proyecto de COM de San Agustín original, actualmente se consigna como el articulado 37 en el proyecto reformulado, debido a la supresión del texto original del art. 13.
Texto original:
“Artículo 38. (Atribuciones del Concejo Municipal)
El Concejo Municipal es la máxima autoridad fiscalizadora, deliberativa y legislativa del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín; siendo sus atribuciones las siguientes:
(…)
9. Aprobar o rechazar mediante Ley Municipal la emisión o compra de Títulos Valores;
10. Aprobar mediante Ley Municipal, por dos tercios (2/3) del total de los concejales, la enajenación de bienes Municipales sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad con la presente Carta Orgánica y de acuerdo a la normativa existente…”
Texto modificado:
“Artículo 37. (Atribuciones del Concejo Municipal)
El Concejo Municipal es la máxima autoridad fiscalizadora, deliberativa y legislativa del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín; siendo sus atribuciones las siguientes:
(…)
9. Aprobar o rechazar mediante Ley Municipal la emisión o compra de Títulos Valores para su posterior autorización por el Órgano Rector o, su aprobación por la Asamblea Legislativa Plurinacional respectivamente;
10. (Suprimido)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el ahora numeral 9
“Aprobar o rechazar mediante Ley Municipal la emisión o compra de Títulos Valores para su posterior autorización por el Órgano Rector o, su aprobación por la Asamblea Legislativa Plurinacional respectivamente…”.
Este numeral, fue declarado compatible sujeto en su aplicación a los fundamentos jurídicos desarrollados en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; en ese sentido, el fallo precitado, refiere que: “Por consiguiente, se entiende la compatibilidad del numeral analizado, en el marco de su declaratoria de sujeción a la Constitución Política del Estado, siempre y cuando se interprete que la aprobación o rechazo de emisión o compra de títulos valores realizada por el Concejo Municipal se someta en lo posterior a lo dispuesto y expuesto por la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es decir, a la autorización del órgano rector cuando se trate de deuda interna pública, o a consideración de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuando se trate de deuda pública externa”.
El estatuyente de la ETA de San Agustín, reformuló el numeral 9 en cuestión, adecuándolo a los fundamentos jurídicos del precitado fallo constitucional del cual la presente Declaración Constitucional Plurinacional es correlativa.
Ahora bien, la jurisprudencia de este Tribunal, en la DCP 0020/2013, reiterada en la DCP 0024/2015 de 26 de enero, establece que los artículos que fueron declarados constitucionales de manera pura y simple por un fallo constitucional, no pueden ser modificados por el estatuyente, sin que sea afectado el proceso de control previo de constitucionalidad de una determinada norma básica institucional; es decir, la modificación de artículos que tenían pronunciamiento de compatibilidad pura y simple, conllevaría a un nuevo proceso de control previo respecto a todo el contenido del proyecto de COM, en razón a que se cambia el objeto de dicho control.
Empero, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, el entendimiento arriba descrito, no alcanza a aquellos casos en los cuales una resolución constitucional declara compatible un precepto del proyecto de COM, pero éste está sujeto a interpretación conforme a la Constitución Política del Estado; en estos casos, el estatuyente bien puede entender que el articulado debe adecuarse al criterio interpretativo que este Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolla al analizarlo, aspecto que no afecta el proceso de control previo de constitucionalidad, ya que en dicho examen se tiene identificado de manera clara al artículo sobre el que recae una carga interpretativa, conforme a la Ley Fundamental, para su aplicación.
En ese sentido, el estatuyente de la ETA de San Agustín, reformula el num. 9 del ahora art. 37 del citado proyecto de COM, observando los fundamentos jurídicos a los que la DCP 0081/2015, sujetó su constitucionalidad.
En consecuencia, al no presentar disonancia con la Ley Fundamental, corresponde sea declarado compatible.
Sobre el numeral 10 reformulado
El estatuyente de la ETA de San Agustín, decide suprimir el numeral 10 de la disposición en cuestión, por lo que no amerita mayor análisis; consecuentemente, corresponde hacer notar que el artículo de origen, contenía veintidós numerales; sin embargo, a raíz de la supresión del referido numeral, el art. 37 contiene actualmente veintiún numerales.
III.3.18. Examen del art. 42 numeral 28
Por la supresión del art. 13 del proyecto de COM original, el articulado 42 del mismo, se traduce hoy en el art. 41 del proyecto reformulado.
Texto original:
“Artículo 42. (Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal)
Sus atribuciones son:
(…)
28. Hacer conocer al Concejo Municipal en caso de ausencia temporal a efectos de la designación de la Alcaldesa o Alcalde Municipal interino; y” (las negrillas nos corresponden).
Texto modificado:
“Artículo 41. (Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal)
Sus atribuciones son:
(…)
28. Hacer conocer al Concejo Municipal en caso de ausencia temporal a efectos de la designación de la Alcaldesa o Alcalde Municipal sustituta o sustituto; y”
Control previo de constitucionalidad
El num. 28 del entonces art. 42 del proyecto de COM de San Agustín, es declarado incompatible por la DCP 0081/2015, bajo el siguiente fundamento: “En ese entendido el precepto que se analiza resulta incompatible en su término ‘interino’ en razón a que el art. 286.I, establece que en caso de ausencia temporal de la MAE de la entidad autónoma corresponde la suplencia y no así el interinato, en consecuencia el término ‘interino’, del numeral 28 del art. 42 resulta incompatible con la Norma Suprema” (las negrillas y el subrayado son ilustrativos).
El art. 286 constitucional, citado por la Resolución constitucional referida supra, ordena que: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda” (las negrillas son añadidas).
El num. 28 del art. 41 del proyecto de COM de San Agustín reformulado, incurre en incompatibilidad insalvable cuando inserta en su redacción el término “sustituto o sustituta”, relacionado a una ausencia temporal.
Cuando exista una ausencia temporal de la MAE del Órgano Ejecutivo de una ETA, por mandato constitucional corresponde la “suplencia temporal”; lo que significa que será un suplente, quien ejerza el cargo de alcalde o alcaldesa de manera temporal, y no así un “sustituto o sustituta” que tiene carácter definitivo de acuerdo al art. 286.II de la Norma Suprema.
Por los fundamentos expuestos, corresponde que el estatuyente reformule el num. 28 del actual art. 41, de acuerdo al art. 286.I de la Ley Fundamental; declarándose consecuentemente su incompatibilidad.
III.3.19. Examen del art. 44 numeral 7
En razón a la supresión del art. 13 del proyecto de COM de San Agustín original; el contenido del articulado 44 está inserto en el art. 43 del proyecto reformulado.
Texto original:
“Artículo 44. (Requisitos y Designación)
Para acceder al desempeño de funciones como Oficiala y Oficial Mayor se requiere:
(…)
7. Hablar al menos los idiomas oficiales del Municipio” (las negrillas nos pertenecen).
Texto modificado:
“Artículo 43. (Requisitos y Designación)
Para acceder al desempeño de funciones como Oficiala y Oficial Mayor se requiere:
(…)
7. Hablar los idiomas asumidos para la administración municipal”.
Control previo de constitucionalidad
El num. 7 del otrora art. 44 del proyecto de COM de San Agustín, es declarado incompatible por la Declaración Constitucional Plurinacional de origen, por conexitud con el art. 9 del indicado proyecto, el cual mereció el siguiente análisis: “El parágrafo II del citado artículo constitucional [art. 5 de la CPE], versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacional; esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar el uso administrativo de algunos de los señalados idiomas oficiales por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales del Estado, existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5 de la Ley Fundamental, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional (parágrafo I) y la identificación de algunos de ellos como idiomas de uso administrativo de cada ETA (parágrafo II).
De lo expuesto, se tiene que el artículo en análisis establece los ‘idiomas oficiales del Municipio’, negando la posibilidad de los demás idiomas oficiales del Estado Plurinacional; puesto que la norma institucional básica solo puede establecer el ‘uso’, de los idiomas oficiales dispuestos para todo el territorio del Estado, caso contrario estaría excluyendo a los otros idiomas oficiales establecidos en el art. 5 de la norma constitucional; en consecuencia, el artículo en análisis es incompatible en su término ‘oficial’, y el resto del artículo debe ser entendido como idiomas de ‘uso administrativo’”.
En ese sentido, si bien el texto del actual art. 43.7 es reformulado, en cuanto se trata de requisitos para acceder a la función pública, incurre en limitación excesiva, en razón a que la Constitución Política del Estado, exige que toda persona que quiera acceder a la función pública debe cumplir con el requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales del país, esto considerando los establecidos en el art. 5 de la Norma Suprema.
En el caso concreto, el num. 7 del ahora art. 43, es reformado por el estatuyente de San Agustín; empero, claramente se puede evidenciar que restringe el derecho al ejercicio de la función pública y derechos políticos de manera excesiva en disonancia con el art. 5 del texto constitucional.
Así, el art. 234 de la Ley Fundamental, manda que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: (…) 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país” (las negrillas son agregadas).
La Norma Suprema, establece que uno de los requisitos para acceder a la función pública, es hablar al menos dos idiomas oficiales del Estado; vale decir, dos de los idiomas establecidos en el art. 5.I de la CPE, y no así limitarlos a los idiomas asumidos para la administración municipal de San Agustín, como se pretende en el numeral analizado; por consiguiente, la disposición en análisis resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.
III.3.20. Examen del art. 47
El art. 13 del proyecto de COM de San Agustín original, fue suprimido; en consecuencia, el contenido del articulado 47 del mismo, figura como el art. 46 en el proyecto reformulado.
Texto original:
“Artículo 47. (Defensor del Ciudadano)
Se dispone la implementación del Defensor del Ciudadano mediante Ley Municipal, para el resguardo y cumplimiento de los derechos autonómicos reconocidos por la presente Carta Orgánica emergentes del ejercicio de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín” (las negrillas son ilustrativas).
Texto modificado:
“Artículo 46. (Defensor del Ciudadano)
Se dispone la implementación del Defensor del Ciudadano mediante Ley Municipal, para el resguardo y cumplimiento de los derechos reconocidos por la presente Carta Orgánica emergentes del ejercicio de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín”.
Control previo de constitucionalidad
El texto reformulado del ahora art. 46 del señalado proyecto de COM, se enmarca en lo dispuesto por la DCP 0081/2015, no observándose disonancia con la Constitución Política del Estado, por lo que resulta plenamente compatible.
III.3.21. Examen del art. 49
El art. 13 del proyecto de COM original, fue eliminado por el deliberante de San Agustín, por lo que el articulado 49 del texto primigenio, actualmente se constituye en el art. 48 del proyecto reformulado.
Texto original:
“Artículo 49. (Empresas Municipales)
El Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín mediante Ley Municipal emitida por el Concejo Municipal, está facultado para crear, construir, disolver o participar en empresas, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones Municipales con recursos públicos, siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada” (las negrillas nos pertenecen).
Texto modificado:
“Artículo 48. (Empresas Municipales)
El Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín mediante Ley Municipal emitida por el Concejo Municipal, está facultado para crear, construir, disolver o participar en empresas, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones Municipales con recursos públicos”.
Control previo de constitucionalidad
El contenido del ahora art. 48, fue readecuado en concordancia con los fundamentos jurídicos establecidos en la Declaración Constitucional Plurinacional de la cual la presente es correlativa; analizados los mismos, se tiene que no son contrarios a ningún valor, principio o derecho fundamental expresado en la Constitución Política del Estado; asimismo, no se incurre en invasión competencial, por lo que corresponde sea declarado compatible.
III.3.22. Examen del art. 53 numeral 4
El anterior art. 53, se constituye en el art. 52 del proyecto reformulado, debido a la eliminación del art. 13 del proyecto de COM original.
Texto original:
“Artículo 53. (Sistemas de control del Gobierno Autónomo Municipal)
Se instituye mecanismos de control y fiscalización en el marco de las disposiciones legales en vigencia, entre ellas:
(…)
4. Los procedimientos y mecanismos para el ejercicio del control fiscal serán establecidos por Ley Municipal”.
Texto modificado:
“Artículo 52. (Sistemas de control del Gobierno Autónomo Municipal)
Se instituye mecanismos de control y fiscalización en el marco de las disposiciones legales en vigencia, entre ellas:
(…)
4. El Sistema de control gubernamental legislado por la Asamblea Legislativa Plurinacional será reglamentado para su ejecución por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín”.
Control previo de constitucionalidad
El texto del num. 4 del art. 52 del proyecto de COM de San Agustín reformulado, resulta plenamente compatible en razón a que el control gubernamental es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades autónomas; en consecuencia, se adecua a los arts. 297.I.3 y 299.II.14 de la Ley Fundamental.
III.3.23. Examen del “TITULO VI”
Texto original:
“TITULO VI
ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS MUNICIPALES” (la subraya es agregada).
Texto modificado:
“TITULO VII
ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES”
Control previo de constitucionalidad
La Declaración Constitucional Plurinacional de referencia, por criterios de razonabilidad declara incompatible el término “EXCLUSIVAS” del titulado del que en su momento constituía el “TITULO VI”; la precitada Resolución constitucional, entendió que: “Corresponde aclarar que el titulado del Título VI, en sí mismo no conlleva ningún cargo de inconstitucionalidad, sin embargo, cuando el nomen iuris de un Título de una norma de carácter general, establece un objeto de regulación, implica que el contenido normativo de todo el Título se relacione íntimamente con el mismo, es decir, que en todo su contenido debe regular necesariamente el objeto establecido en el mencionado Título, en ese sentido el titulado del Título en análisis establece como objeto de regulación en todo el Título el ‘ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS MUNICIPALES’, es decir que el mencionado Título, solo se dedicaría a regular el alcance de las competencias exclusivas asignadas en el art. 302 de la CPE y en su caso las competencias exclusivas secundarias asignadas por legislación del nivel central del Estado.
Sin embargo, el mencionado ‘Título VI’ del proyecto de Carta Organica de San Agustín, regula en su contenido competencias compartidas y concurrentes, que por la carga del ámbito facultativo que conlleva una competencia exclusiva, corresponderían ser declaradas incompatibles en una interpretación integral, en razón a que sobre las responsabilidades distribuidas a las entidades autónomas en el caso de las competencias concurrentes la ETA municipal no tiene facultad legislativa, en el mismo sentido sobre las competencias compartidas el Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín solo puede emanar legislación de desarrollo sobre las responsabilidades distribuidas por la ley básica, en todo caso las mismas no son susceptible de conversión a competencia exclusiva bajo ningún criterio.
Empero, este Tribunal con la finalidad de ingresar a realizar el test de constitucionalidad de todos los artículos establecidos en el ‘Título VI’ del proyecto de Carta Organica y en observancia del principio de proporcionalidad, es razonable afectar solo al titulado del mencionado Título y mantener en el instrumento normativo, el principio de congruencia interna, por otro lado las reglas de la experiencia, nos permite observar también la implicancia de la construcción de una norma básica institucional elaborado en el marco del principio participativo.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad del término ‘exclusivas’ del titulado del ‘Título VI’ del proyecto de Carta Orgánica”.
El estatuyente, de la ETA de San Agustín, readecua el texto del anterior “TITULO VI”, excluyendo el término con cargo de incompatibilidad, para que el contenido de éste, observe el principio de congruencia interna. Por lo que corresponde sea declarado compatible con la Ley Fundamental.
Por otra parte, corresponde hacer notar, que el estatuyente decide corregir la numeración de los títulos, ya que el “TITULO III” fue reiterado en el proyecto de COM original; entonces, con la corrección realizada por el deliberante de San Agustín sobre el “TITULO VI”, éste se constituye ahora en el “TITULO VII”, cuestiones de técnica legislativa que en el caso concreto no afectan el fondo de la decisión sobre la constitucionalidad o no de las disposiciones que se analizan.
En cuanto a la técnica legislativa en el constructo de las normas institucionales básicas, la DCP 0108/2015 de 9 de abril, indica que: “…el elaborar una norma básica institucional conlleva amplios consensos con todos los participantes del proceso estatuyente, que en el juego político de construcción, a veces no es posible guardar la técnica legislativa, además no tendrían por qué hacerlo, ya que el criterio participativo no obliga a que solamente doctos en materia legislativa puedan elaborar la carta orgánica, sino, debe obedecer a la más amplia participación de los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil, que en su construcción se encuentren obligados a acordar consensos, que siempre resulta complejo por los diferentes sectores e intereses que se involucran”.
En el caso concreto, la numeración del Título referido supra no amerita mayor análisis en razón a que la corrección de forma realizada por el estatuyente favorece a los ciudadanos de la ETA, además en el análisis abstracto de los artículos sometidos a control previo de constitucionalidad, carece de relevancia constitucional. Como se tiene dicho, corresponde que el titulado del “TITULO VII”, del proyecto de COM de la ETA de San Agustín, sea declarado compatible con la Constitución Política del Estado.
III.3.24. Examen del art. 59
El art. 59 del texto original, ahora se constituye en el articulado 58 del proyecto de COM reformulado, debido a la supresión del 13 del proyecto original.
Texto original:
“Artículo 59. (Áridos y agregados)
El Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín, debe realizar la planificación y ejecución de políticas, que permitan el manejo, la conservación y cuidado de los áridos y agregados mediante Ley Municipal, respetando usos y costumbres comunales, conservación y manejo en su jurisdicción Municipal y en coordinación con las organizaciones sociales.
El aprovechamiento de áridos y agregados se realizará bajo autorización del Gobierno Autónomo Municipal previa consulta a las organizaciones sociales para el beneficio de las mismas”.
Texto modificado:
“Artículo 58. (Áridos y agregados)
El Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín debe realizar la planificación y ejecución de políticas, que permitan el manejo, la conservación y cuidado de los áridos y agregados mediante Ley Municipal, respetando usos y costumbres, conservación y manejo en su jurisdicción Municipal y respeto a la madre tierra en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”.
Control previo de constitucionalidad
El texto del artículo reformulado, se encuentra en el marco de los fundamentos jurídicos establecidos en la Declaración Constitucional Plurinacional de referencia y el art. 302.I.41 constitucional; en consecuencia, resulta plenamente compatible.
III.3.25. Examen del art. 60
El art. 60 del texto original, fue trasladado por el estatuyente al “CAPITULO II” del “TITULO VII”, por lo que en el proyecto reformulado, se constituye en el articulado 64.
Texto original:
“Artículo 60. (Desarrollo rural integral)
El Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín, con el objetivo de coadyuvar a la seguridad alimentaria, tiene la responsabilidad de impulsar proyectos de apoyo a la agricultura, ganadería y pesca, con valor agregado para promover el desarrollo rural y la recuperación de cultivos y alimentos tradicionales; para lo cual debe:
1. Ejecutar las políticas generales sobre agricultura, ganadería, caza y pesca en concordancia con el Plan General del Desarrollo Rural Integral del Estado Plurinacional de Bolivia en coordinación con los planes y políticas departamentales.
2. Promover el desarrollo rural integral de acuerdo a sus competencias y en el marco de la política general.
3. Promover la recuperación de suelos, a través de saberes locales ancestrales.
4. Fomentar y garantizar la recuperación de las semillas nativas, promover y garantizar el desarrollo rural integral de las comunidades y de los ecosistemas que tiene el Municipio.
5. En la planificación del desarrollo rural deberán participar las comunidades campesinas, las asociaciones productivas y las comunidades existentes a través de normas y estructuras orgánicas propias”.
Texto modificado:
“Artículo 64. (Desarrollo rural integral)
El Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín en el marco de las previsiones establecidas por la Constitución Política del Estado y con el objetivo de coadyuvar a la seguridad alimentaria, tiene la responsabilidad de impulsar proyectos de apoyo a la agricultura, ganadería y pesca, con valor agregado para promover el desarrollo rural y la recuperación de cultivos y alimentos tradicionales; para lo cual debe:
1. Ejecutar las políticas generales sobre agricultura, ganadería, caza y pesca en concordancia con el Plan General del Desarrollo Rural Integral del Estado Plurinacional de Bolivia en coordinación con los planes y políticas departamentales.
2. Promover el desarrollo rural integral de acuerdo a sus competencias y en el marco de la política general.
3. Promover la recuperación de suelos, a través de saberes locales ancestrales.
4. Fomentar y garantizar la recuperación de las semillas nativas, promover y garantizar el desarrollo rural integral de las comunidades y de los ecosistemas que tiene el Municipio.
5. En la planificación del desarrollo rural deberán participar las comunidades campesinas, las asociaciones productivas y las comunidades existentes a través de normas y estructuras orgánicas propias”.
Control previo de constitucionalidad
En su momento, el art. 60 del proyecto de COM de San Agustín original, es declarado incompatible por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, con el siguiente fundamento: “El art. 60 del proyecto de Carta Orgánica, se encuentra en el Titulo VI, Capítulo I que desarrolla las competencias exclusivas de la entidad autónoma de San Agustín, sin embargo, sobre desarrollo rural integral, las entidades autónomas municipales no tienen competencia exclusiva, sino la competencia que desarrolla la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su art. 91, es decir sobre la competencia concurrente establecida en el art. 299.II.16 de la CPE, la misma que determina como una competencia concurrente de las entidades autónomas con el nivel central del Estado: ‘Agricultura, ganadería, caza y pesca’; sobre las competencias concurrentes establecidas en la Norma Suprema las ETA no tienen facultad legislativa, así el art. 297.I.3 de la CPE, por tanto la incompatibilidad del artículo en análisis no radica en el contenido, sino, en su situación dentro de la estructura de la Carta Orgánica, es decir, al encontrarse en la parte donde se desarrollan competencias exclusivas, contradice el art. 297.I.3 de la CPE, por tanto la entidad carece de facultad legislativa sobre la materia, en consecuencia el art. 60 del proyecto de Carta Orgánica resulta incompatible con la Norma Suprema”.
El cargo de incompatibilidad no se estableció en el contenido del precepto en análisis, sino que la Resolución constitucional citada anteriormente determinó su incompatibilidad en razón a su ubicación; es decir, al tratarse de una competencia concurrente, no podía figurar en el Capítulo que desarrollaba competencias exclusivas dentro del proyecto de COM de San Agustín; empero, el estatuyente, en cumplimiento de lo que se dispuso en el nombrado fallo constitucional, trasladó en su integridad la disposición que se analiza al Capítulo de las competencias concurrentes como corresponde, de acuerdo a la asignación competencial secundaria realizada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; consiguientemente, en el proceso, el artículo en cuestión se constituye en el art. 64 del proyecto de COM reformulado.
En cuanto al fondo del actual art. 64 del ya nombrado proyecto, el mismo no vulnera valores, principios ni derechos fundamentales de la Constitución Política del Estado, ni incurre en invasión competencial, por lo que resulta compatible con la Ley Fundamental.
III.3.26. Examen del art. 63 numeral 2
Al haberse eliminado por parte del deliberante de San Agustín, el art. 13 del proyecto de COM; el articulado 63 del texto original, se constituye dentro del proyecto reformulado, en el art. 61.
Texto original:
“Artículo 63. (Transporte)
De acuerdo a la competencia exclusiva el Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín debe:
(…)
2. Coordinar con el Gobierno Departamental, la reglamentación del servicio y las tarifas de transporte interprovincial e inter Municipal”.
Texto modificado:
“Artículo 61. (Transporte)
De acuerdo a la competencia exclusiva el Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín debe:
(…)
2. Coordinar con el Gobierno Departamental, la reglamentación del servicio y las tarifas de transporte dentro de la jurisdicción municipal”.
Control previo de constitucionalidad
La Declaración Constitucional Plurinacional de origen, declara incompatible dicha disposición, con el siguiente entendimiento: “El art. 300.I.9 de la CPE, determina como competencia exclusiva del nivel departamental el ‘Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamento’.
La entidad municipal solo tiene competencias sobre transporte en su jurisdicción, por tanto no puede participar en la reglamentación de servicios y tarifas intermunicipales y menos interprovinciales, los mismos se constituyen en competencias exclusivas del nivel autonómico departamental, será este último que en el ejercicio de su competencia exclusiva tenga el dominio de la coordinación como titular de la competencia.
Por lo expuesto el numeral 2 del art. 63 resulta incompatible con el régimen competencial del texto constitucional” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
El texto reformulado, si bien limita la reglamentación del servicio y las tarifas de transporte dentro de la jurisdicción municipal, tal como expresa la competencia exclusiva del nivel municipal en el art. 302 constitucional, mantiene sin embargo la coordinación con el nivel departamental en materia de tarifas de transporte dentro la jurisdicción municipal, cuando se trata de una competencia exclusiva municipal; así, el art. 302.I de la Ley Fundamental, asigna de exclusividad municipal: “18. Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano”.
Por su parte, la Ley General de Transporte -Ley 165 de 16 de agosto de 2011-, establece en su art. 22, que: “Los gobiernos autónomos municipales tienen las siguientes competencias exclusivas:
a. Planificar y desarrollar el transporte urbano, incluyendo el ordenamiento del tránsito urbano en toda la jurisdicción municipal.
b. Efectuar el registro del derecho propietario de los vehículos automotores legalmente importados, ensamblados o fabricados en el territorio nacional. Los gobiernos autónomos municipales remitirán al nivel central del Estado, la información necesaria en los medios y conforme a los parámetros técnicos determinados para el establecimiento de un registro centralizado, integrado y actualizado para todo el país.
c. Desarrollar, promover y difundir la educación vial con participación ciudadana.
d. Regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central del Estado.
e. El transporte urbano, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano, se lo ejercerá en lo que corresponda en coordinación con la Policía Boliviana.
f. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales.
g. Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar los caminos vecinales, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
La disposición que se analiza, debe ser readecuada de acuerdo a la competencia exclusiva del nivel municipal; vale decir, es la ETA de San Agustín, quien tiene plena competencia para legislar o reglamentar tanto el servicio como las tarifas, sobre el transporte dentro su jurisdicción, y no puede condicionar aspectos de su plena responsabilidad a la coordinación con el nivel departamental, los mismos que en materia de transporte tienen asignada su competencia exclusiva.
Por los fundamentos jurídicos expuestos, el num. 2 del ahora art. 61, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.
III.3.27. Examen del art. 66 parágrafo I
El art. 65 del proyecto de COM de San Agustín reformulado, se constituía en el articulado 66 del texto original, correspondiendo aclararse que el art. 13 del proyecto primigenio fue eliminado.
Texto original:
“Artículo 66. (Asignación y ejecución de competencias)
I. Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado al Gobierno Autónomo Municipal gozan de las facultades Legislativa, Reglamentaria y Ejecutiva, así como; gozan de las facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas mediante Ley por el Gobierno Autónomo Departamental y el Nivel Central del Estado” (las negrillas son ilustrativas).
Texto modificado:
“Artículo 65. (Asignación y ejecución de competencias)
I. Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado al Gobierno Autónomo Municipal gozan de las facultades Legislativa, Reglamentaria y Ejecutiva”.
Control previo de constitucionalidad
La ETA de San Agustín, decide suprimir la frase declarada incompatible por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; en consecuencia, la disposición reformulada no disiente con la Norma Suprema, por lo que se declara la compatibilidad del parágrafo I del ahora art. 65 del proyecto de COM.
III.3.28. Examen del art. 67
La ETA municipal de San Agustín, suprimió el art. 13 del proyecto de COM original; en consecuencia, el articulado 67 de dicho proyecto, se constituye ahora en el art. 66 del proyecto reformulado.
Texto original:
“Artículo 67. (Principios de gradualidad y progresividad)
El Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín en coordinación con las instancias del nivel central del Estado que correspondan y las entidades territoriales autónomas, asumirán de manera gradual y progresiva las competencias exclusivas y aquellas que le sean asignadas, de acuerdo a su capacidad”.
Texto modificado:
“Artículo 66. (Principios de gradualidad y progresividad)
El Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín desarrollará las competencias definidas por la Constitución Política del Estado en aplicación de los principios de gradualidad y progresividad”.
Control previo de constitucionalidad
La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, sobre la asignación y el ejercicio competenciales y el principio de gradualidad en el ejercicio competencial, fundamenta lo siguiente: “Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades”. Es en el marco del entendimiento establecido en la jurisprudencia citada, que se declara la compatibilidad del ahora art. 66 del proyecto de COM.
III.3.29. Examen del art. 68 parágrafo II
El art. 68 del proyecto original, se constituye ahora en el art. 67, por haberse eliminado el texto original del art. 13.
Texto original:
“Artículo 68. (Transferencia o delegación de competencias)
(…)
II. La transferencia se hará efectiva cuando la Entidad Autónoma emisora lo realice mediante Ley del Órgano Legislativo; y el Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín la ratifique por Ley Municipal sancionada por el Órgano Legislativo, previendo mecanismos de devolución” (las negrillas son añadidas).
Texto modificado:
“Artículo 67. (Transferencia o delegación de competencias)
(…)
II. La transferencia se hará efectiva cuando la Entidad Autónoma emisora lo realice mediante Ley del Órgano Legislativo; y el Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín la ratifique por Ley Municipal sancionada por el Órgano Legislativo”.
Control previo de constitucionalidad
El texto reformulado del actual art. 67 del proyecto de COM de San Agustín, resulta plenamente compatible con la Constitución Política del Estado, debido a que la frase declarada incompatible por la Declaración Constitucional Plurinacional de origen, fue suprimida por el estatuyente.
III.3.30. Examen del art. 69 numeral 4
Suprimido el art. 13 del proyecto de COM original, por el deliberante de San Agustín, el texto del articulado 69, ahora está incluido en el art. 68 del proyecto reformulado.
Texto original:
“Artículo 69. (Disposiciones generales sobre el régimen financiero)
De acuerdo a leyes en vigencia el régimen económico financiero del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín, adopta los siguientes lineamientos en materia financiera:
(…)
4. Administrar adecuadamente el patrimonio Municipal vigente y aquellos transferidos en la asunción de la autonomía y sus competencias”.
Texto modificado:
“Artículo 68. (Disposiciones generales sobre el régimen financiero)
De acuerdo a leyes en vigencia el régimen económico financiero del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín, adopta los siguientes lineamientos en materia financiera:
(…)
4. Administrar adecuadamente los recursos económicos y financieros que le sean transferidos por transferencia o delegación de competencias”.
Control previo de constitucionalidad
La disposición original es declarada incompatible por la Declaración Constitucional Plurinacional de la cual la presente es correlativa, con el siguiente entendimiento: “El precepto en análisis, pretende diferenciar entre ‘patrimonio municipal vigente’ y ‘aquellos transferidos en la asunción de la autonomía y sus competencias’.
Por otro lado, se menciona ‘asunción de la autonomía’, cuando la asunción de acuerdo al orden competencial establecido en el art. 297 y ss. de la CPE, es competencial, y no así como asunción de la autonomía como se pretende del precepto en análisis.
Sobre la autonomía municipal, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su art. 33 establece que: ‘Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo’ (las negrillas son nuestras).
Si bien de acuerdo al art. 302.I.23 de la CPE, es competencia exclusiva del nivel municipal el ‘Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto’, sin embargo, sobre el régimen económico financiero de las entidades autónomas, de acuerdo al mandato del art. 271.I de la CPE, es la Ley Marco de Autonomías y Descentralización la que debe regular esta temática; en cumplimiento del mandato constitucional citado, el art. 101.III de la LMAD, determina que: ‘Las entidades territoriales autónomas financiarán el ejercicio de sus competencias con los recursos consignados en sus presupuestos institucionales, conforme a disposiciones legales vigentes’, es decir, se menciona que los recursos financian el ejercicio de las competencias de los niveles autonómicos y no así la asunción de la autonomía, o sea, la cualidad de ‘autonomía’ de los municipios, no conlleva la transferencia de patrimonio, en razón a que los municipios gozan de esta cualidad sin necesidad de cumplir con ningún requisito, de acuerdo al art. 33 de la LMAD”.
En el caso concreto, el texto reformulado del presente artículo se adecua a los fundamentos jurídicos establecidos en el fallo constitucional referido y de igual manera al art. 305 de la Ley Fundamental, por lo que corresponde sea declarado compatible.
III.3.31. Examen del art. 72
Texto original:
“Artículo 72. (Bienes de dominio público y Bienes de dominio privado municipal)
I. Los bienes de dominio público del Gobierno Autónomo Municipal son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, comprenden:
1. Calles, aceras cordones, avenidas, pasos de nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.
2. Plazas, plazuelas, parques, bosques, bosquecillos declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.
3. Bienes declarados vacantes por autoridad competente a favor del Gobierno Autónomo Municipal.
4. Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrentes y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.
II. Son bienes patrimoniales municipales, sujetos a régimen jurídico privado, los que no están destinados a la prestación de un servicio público y que son administrados conforme a los principios de derecho privado. Estos bienes comprenden:
1. El activo de las empresas municipales.
2. Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares.
3. La disposición de los bienes antes referidos será autorizada por dos tercios (2/3) de votos por el Órgano Legislativo Municipal y remitidos a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación”.
Texto modificado:
“Artículo 72. (Suprimido)”
Control previo de constitucionalidad
El estatuyente de la ETA de San Agustín, suprimió el art. 72 del señalado proyecto, aspecto que hace desparecer el cargo de incompatibilidad que recaía en el precepto ahora eliminado; en consecuencia, no amerita mayor análisis.
III.3.32. Examen del art. 76 parágrafo I
El deliberante de San Agustín eliminó los arts. 13 y 72 del proyecto de COM original en la readecuación; debido a ello, el articulado 76 del texto original, actualmente figura como el 74 en el proyecto reformulado.
Texto original:
“Artículo 76. (Ingresos tributarios y no tributarios)
I. Son ingresos tributarios municipales los impuestos que se constituyen en el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley independiente de toda actividad relativa al contribuyente. Se consideran Impuestos, con carácter enunciativo y no limitativo los siguientes:
1. Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles;
2. Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, motonaves y aeronaves;
3. Impuesto Municipal a la Transferencia de Bienes Inmuebles;
4. Impuesto Municipal a la Transferencia de Vehículos Automotores motonaves y aeronaves;
5. Impuesto a las Actividades Económicas;
6. Impuesto a la Propiedad Rural urbanizada.
7. Y otras establecidas por ley.
Tasas.- Las Tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios públicos o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizado en el sujeto pasivo. Se considera Tasas, con carácter enunciativo y no limitativo los provenientes de:
(…)
3. Tasa de Seguridad Ciudadana;
(…)
Patentes.- Las patentes municipales son tributos que tiene como hecho generador, las autorizaciones que concede el Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio. Se consideran Patentes, con carácter enunciativo y no limitativo los provenientes de:
(…)
Exenciones.- No están sujetas al pago de impuestos a la propiedad agraria, la pequeña propiedad” (las negrillas nos pertenecen).
Texto modificado:
“Artículo 74. (Ingresos tributarios y no tributarios)
I. Son ingresos tributarios:
1. Impuestos Municipales.- Son impuestos con carácter enunciativo y no limitativo los siguientes:
a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.
b) La propiedad de vehículos automotores terrestres.
c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.
d) El consumo específico sobre la chicha de maíz.
e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.
2. Tasas Municipales.- Se considera Tasas, con carácter enunciativo y no limitativo los provenientes de:
(…)
3. (Suprimido)
(…)
3. Patentes Municipales.- Se consideran Patentes, con carácter enunciativo y no limitativo los provenientes de:
(…)
5. Exenciones.- No están sujetas al pago de impuestos a la pequeña propiedad o la propiedad colectiva”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 74 del proyecto de COM de San Agustín reformulado, no vulnera principios ni valores constitucionales, como tampoco derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado; asimismo, no se observa invasión competencial alguna; empero, corresponde realizar algunas puntualizaciones de orden constitucional, mismas que se señalan a continuación:
Sobre el numeral 1 del parágrafo I reformulado
“Impuestos Municipales.- Son impuestos con carácter enunciativo y no limitativo los siguientes:
a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.
b) La propiedad de vehículos automotores terrestres.
c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.
d) El consumo específico sobre la chicha de maíz.
e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”.
En cuanto al parágrafo I, del art. 76 del proyecto de COM original, la DCP 0081/2015, declara incompatible el enunciado en razón a que se invadía una competencia privativa del nivel central del Estado; asimismo, se observó como incompatibles los numerales 2 y 4.
El deliberante de la ETA de San Agustín, por su conexitud al tratarse de régimen impositivo, decide modificar toda la parte de impuestos municipales, y la adecua al art. 299.I de la CPE, que establece como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA: “7. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”.
En ese orden, en la norma institucional básica se establecen los impuestos clasificados como de dominio municipal por la ley básica emanada por el nivel central del Estado, en el marco del mandato constitucional arriba señalado. Aspectos jurídicos que hacen la compatibilidad del ahora art. 74.I.1 del proyecto de COM de San Agustín reformulado.
Sobre el actual numeral 3 respecto a las “Tasas Municipales” del parágrafo I
“Tasas Municipales.- Se considera Tasas, con carácter enunciativo y no limitativo los provenientes de:
(…)
3. (Suprimido)”
El texto reformulado del proyecto de COM de San Agustín, suprimió el numeral 3 observado, por lo que no amerita mayor examen.
Sobre el ahora numeral 5 del parágrafo I
“Exenciones.- No están sujetas al pago de impuestos a la pequeña propiedad o la propiedad colectiva”.
En cuanto a las exenciones sobre impuestos municipales, es competencia de este nivel, la aplicación de las mismas a favor de algunos sectores, por criterios de incentivo u otro que crea pertinente.
Sin embargo, sobre la propiedad agraria, el art. 394 de la Norma Suprema, establece que: “I. La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo. Sus extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por la ley. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos. II. La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley. III. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad” (las negrillas son nuestras).
Es en el marco de la norma constitucional citada que se entiende la compatibilidad del num. 5 del parágrafo I del art. 74 del proyecto de COM de San Agustín reformulado.
III.3.33. Examen del art. 77
Texto original:
“Artículo 77. (Dominio tributario)
El Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín tiene dominio tributario de coparticipación de todas las participaciones reconocidas y al que tiene derecho de acuerdo a normas en vigencia”.
Texto modificado:
“Artículo 77. (Suprimido)”.
Control previo de constitucionalidad
El Órgano Legislativo de la ETA de San Agustín, en ejercicio de su competencia, eliminó el art. 77 del proyecto de COM original, aspecto que hace desparecer el cargo de incompatibilidad que recaía en el precepto ahora suprimido, por lo que no amerita mayor análisis.
III.3.34. Examen del art. 78 parágrafo V numerales 3, 4 y 5
Suprimidos por el deliberante de San Agustín, los arts. 13, 72 y 77 del proyecto de COM original; el articulado 78 del mismo se constituye hoy en el art. 75 del proyecto reformulado.
Texto original:
“Artículo 78. (Administración tributaria recaudación y administración directa de tributos municipales)
(…)
V. Constituyen también otros ingresos para el Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín:
(…)
3. Transferencia de fondos a mancomunidades; el Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín podrá transferir fondos a cuantas mancomunitarias, en función a los convenios suscritos.
4. Transferencia de fondos a otras entidades territoriales autónomas; el Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín podrá transferir fondos a otras entidades territoriales autónomas previo convenio aprobado por los órganos legislativos de cada Gobierno Autónomo.
5. Transferencia de fondos a organizaciones económico productivas y organizaciones territoriales; el Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín, podrá realizar estas transferencias sujeto a una normativa y reglamentación exclusiva aprobada por el Concejo Municipal”.
Texto modificado:
“Artículo 75. (Recaudación y administración tributaria y gastos financieros)
(…)
V. Constituyen también otros ingresos para el Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín:
1. Donaciones y legados a favor del Municipio; son aquellos ingresos provenientes de transferencias gratuitas, de personas, instituciones públicas, instituciones privadas y de organismos internacionales, por lo que pueden ser donaciones externas o internas.
2. Operaciones de Crédito; son aquellos ingresos provenientes de la contratación de deuda que se puede adquirir sea con el sector público y/o privado, con agentes, instituciones o personas nacionales o extranjeras.
VI. Se constituyen en gastos financieros través de transferencias desde la Entidad Territorial Autónoma:
1. Transferencia de fondos a mancomunidades; el Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín podrá transferir fondos a cuantas mancomunitarias, en función a los convenios suscritos.
2. Transferencia de fondos a otras entidades territoriales autónomas; el Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín podrá transferir fondos a otras entidades territoriales autónomas previo convenio aprobado por los órganos legislativos de cada Gobierno Autónomo.
3. Transferencia de fondos a organizaciones económico productivas y organizaciones territoriales; el Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín, podrá realizar estas transferencias sujeto a una normativa y reglamentación exclusiva aprobada por el Concejo Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
La Declaración Constitucional Plurinacional de origen, declara incompatibles los num. 3, 4 y 5 del parágrafo V del art. 78 del proyecto de COM de San Agustín original, en razón a que no guardaba el principio de congruencia, entre los preceptos que en su momento se declararon incompatibles y el nomen iuris.
El precitado fallo constitucional, en su fundamento puntualiza que: “En el caso concreto, los numerales 3, 4 y 5 del parágrafo V del artículo que se analiza, establecen de manera incongruente con el epígrafe, gastos que la entidad autónoma de San Agustín eroga, es decir, cuando el nomen iuris del precepto en análisis establece ‘administración tributaria recaudación’ los numerales en cuestión refieren gastos financieros a través de transferencias desde la entidad autónoma de San Agustín, aspecto que soslaya el principio de seguridad jurídica e inobserva el principio de congruencia, razones que impelen a este Tribunal a declarar la incompatibilidad de los numerales 3, 4 y 5 del parágrafo V del art. 78 del proyecto de COM de San Agustín”.
En ese entender, el Concejo de la ETA de San Agustín, en el texto reformulado, desglosa el parágrafo V del proyecto original en un parágrafo más (parágrafo VI en el texto reformulado), y modifica el nomen iuris, en cumplimiento al fallo constitucional precitado del que la presente Declaración Constitucional Plurinacional es correlativa.
Del análisis de los parágrafos V y VI del texto reformulado, los mismos no vulneran mandato constitucional alguno; asimismo, se armoniza de manera congruente con el nomen iuris del ahora art. 75 del referido proyecto de COM reformulado, materializando el principio congruencia. Consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad del precepto que se analiza.
III.3.35. Examen del art. 80 parágrafo III numerales 1, 3 y 4
El art. 77 del texto reformulado, antes correspondía al articulado 80; ello se debe a que el deliberante de San Agustín suprimió los arts. 13, 72 y 77 del proyecto de COM original.
Texto original:
“Artículo 80. (Elaboración, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto Municipal)
(…)
III. Los aspectos que se considerarán para el Presupuesto Municipal son:
1. Elaboración del presupuesto; El Presupuesto Municipal, del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín será formulado por iniciativa y responsabilidad del Alcalde o Alcaldesa Municipal en coordinación directa con la instancia de Planificación Participativa, donde está representada la sociedad civil organizada.
La elaboración del Presupuesto Municipal estará sujeta a lo establecido en las normas y reglamentos establecidos por Ley, Normas Básicas, Reglamentos Específicos y otras disposiciones municipales legales.
(…)
3. Modificación del presupuesto; Una vez aprobado el Presupuesto Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín solo podrá ser modificada con la autorización expresa del Concejo Municipal mediante Resolución Administrativa; en coordinación con el Ejecutivo Municipal y Participación Ciudadana y Control Social Municipal.
Las modificaciones y reformulaciones del Presupuesto Municipal, también se realizaran en función a las normas y reglamentos establecidos por Ley, Normas Básicas, Reglamentos Específicos y otras disposiciones municipales legales.
4. Ejecución del presupuesto; la ejecución del Presupuesto Municipal, comienza una vez aprobado el mismo, lo cual significa producir bienes y servicios, que permitan cumplir los objetivos y metas previstas por el Gobierno Autónomo Municipal en beneficio de sus comunidades.
Durante la misma ejecución del presupuesto se podrán realizar tareas de evaluación, fiscalización y Control Social, lo que significa una evaluación periódica documentada y verificable, sobre los resultados de la ejecución presupuestaria, el análisis de eficacia y eficiencia y la adopción de medidas correctivas, de acuerdo a las normas y reglamentos establecidos por Ley, Normas Básicas, Reglamentos Específicos y disposiciones municipales legales” (las negrillas nos corresponden).
Texto modificado:
“Artículo 77. (Elaboración, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto Municipal)
(…)
III. Los aspectos que se considerarán para el Presupuesto Municipal son:
1. Elaboración del presupuesto; El Presupuesto Municipal, del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín será formulado por iniciativa y responsabilidad del Alcalde o Alcaldesa Municipal en coordinación directa con la instancia de Planificación Participativa, donde está representada la sociedad civil organizada.
La elaboración del Presupuesto Municipal estará sujeta a lo establecido en las normas establecidas por Ley, Normas Básicas, Reglamentos Específicos y otras disposiciones municipales legales.
(…)
3. Modificación del presupuesto; Una vez aprobado el Presupuesto Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín solo podrá ser modificada con la autorización expresa del Concejo Municipal mediante Resolución Administrativa; en coordinación con el Ejecutivo Municipal y Participación Ciudadana y Control Social Municipal.
Las modificaciones y reformulaciones del Presupuesto Municipal, también se realizaran en función a las normas establecidas por Ley, Normas Básicas, Reglamentos Específicos y otras disposiciones municipales legales.
4. Ejecución del presupuesto; la ejecución del Presupuesto Municipal, comienza una vez aprobado el mismo, lo cual significa producir bienes y servicios, que permitan cumplir los objetivos y metas previstas por el Gobierno Autónomo Municipal en beneficio de sus comunidades.
Durante la misma ejecución del presupuesto se podrán realizar tareas de evaluación, fiscalización y Control Social, lo que significa una evaluación periódica documentada y verificable, sobre los resultados de la ejecución presupuestaria, el análisis de eficacia y eficiencia y la adopción de medidas correctivas, de acuerdo a las normas establecidas por Ley, Normas Básicas, Reglamentos Específicos y disposiciones municipales legales”.
Control previo de constitucionalidad
El Órgano deliberante de la ETA de San Agustín, reformuló en un nuevo texto el actual art. 77 del proyecto de COM, mismo que responde a las disposiciones de la DCP 0081/2015, por tanto, goza de compatibilidad con la Norma Suprema; en consecuencia, los numerales 1 y 4 del parágrafo III de dicho artículo resultan plenamente compatibles con la Ley Fundamental, excepto el primer párrafo del numeral 3 del parágrafo III del precepto que se analiza, el cual fue mantenido en su redacción original, por lo que corresponde el siguiente análisis:
Sobre el enunciado del numeral 3 del parágrafo III
“Modificación del presupuesto; Una vez aprobado el Presupuesto Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín solo podrá ser modificada con la autorización expresa del Concejo Municipal mediante Resolución Administrativa; en coordinación con el Ejecutivo Municipal y Participación Ciudadana y Control Social Municipal”.
La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, declara incompatible el numeral 3 del artículo que se analiza, con el siguiente entendimiento: “El numeral 3, además pretende alterar un presupuesto que aprobado por ley municipal, sea pasible de ser modificado a través de una resolución administrativa (acto administrativo), vulnerando así el principio de jerarquía jurídica establecido en la Norma Suprema, la misma que se entiende para casos de modificación, abrogatoria o derogatoria que solo lo puede realizar otra norma de igual o superior jerarquía. En el caso concreto, si el presupuesto ha sido aprobado por ley municipal, entonces el instrumento idóneo para que lo modifique debe ser otra ley” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
De acuerdo, a la jurisprudencia de este Tribunal, el presupuesto institucional de una ETA debe ser aprobado por ley municipal, en razón a que se trata de disposiciones que tienen imperio sobre los dos Órganos de la entidad municipal, así como la sociedad en su conjunto que habita en la jurisdicción municipal. En ese sentido, la DCP 0011/2013 de 27 de junio, señala que: “A partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado, el POA y el Presupuesto General de los Gobiernos Autónomos Municipales deberían aprobarse mediante ley municipal por el Concejo Municipal, y no por resolución municipal como anteriormente se realizaba, pues actualmente las entidades territoriales autónomas para normar sobre sus competencias deben hacerlo mediante leyes municipales, quedando las resoluciones para cuestiones netamente administrativas de cada órgano” (las negrillas son ilustrativas).
El art. 302.I de la CPE, establece como competencia exclusiva del nivel municipal: “23. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto” (las negrillas son agregadas). Del texto constitucional citado, se tiene que sobre el POA institucional y el presupuesto general, las ETA municipales, tienen facultad legislativa.
En el caso concreto, la ETA de San Agustín, mantiene el texto original sin modificaciones del enunciado del numeral 3, pretendiendo la modificación del presupuesto por “Resolución Administrativa” del Concejo Municipal; esto contraviene el principio de separación de Órganos establecido en el art. 12 de la Ley Fundamental, en razón a que una norma interna del ente deliberativo invadiría en su alcance al Órgano Ejecutivo. Sobre las resoluciones municipales, el proyecto de COM de San Agustín reformulado, en su art. 18.I.3, señala lo siguiente: “Resolución Municipal: Son instrumentos normativos emitidos por el Concejo Municipal que dispone decisiones internas en el marco de su atribuciones” (las negrillas y la subraya son nuestras); entonces, si la resoluciones municipales tienen alcance interno hacia el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal, el presupuesto institucional no podría ser aprobado por una “Resolución Administrativa” emitida por éste, tal como se pretende en el precepto que se analiza. Los aspectos que se indican evidencian vulneración a principios elementales en el constructo de una norma de la naturaleza de las COM, como son el de congruencia y seguridad jurídica.
Para que una norma municipal tenga alcance general; es decir, para los dos Órganos de la ETA y los administrados de la jurisdicción municipal, debe tener cualidad de ley municipal, en el presente caso, se trata de regular sobre un presupuesto institucional; entonces, dicha ley es el instrumento normativo idóneo. Si esto es así, entonces toda modificación a una ley necesariamente debe ser por otra ley municipal.
Por los fundamentos expuestos, el texto del primer párrafo del num. 3, parágrafo III del ahora art. 77 del referido proyecto de COM, debe ser reformulado de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional, por lo que corresponde declararlo incompatible.
III.3.36. Examen del art. 81 parágrafo II
Suprimidos por el deliberante de San Agustín los arts. 13, 72 y 77 del proyecto de COM; el articulado 81 del texto original se constituye dentro del proyecto reformulado en el art. 78.
Texto original:
“Artículo 81. (Presupuesto plurianual)
(…)
II. El presupuesto plurianual del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín, le permitirá tener una mejor programación, asignación y distribución de sus recursos, en busca de objetivos y metas de mediano plazo. Su elaboración estará sujeta a las normas y reglamentos establecidos por Ley, Normas Básicas, Reglamentos Específicos y disposiciones municipales legales” (las negrillas son añadidas).
Texto modificado:
“Artículo 78. (Presupuesto plurianual)
(…)
II. El presupuesto plurianual del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín, le permitirá tener una mejor programación, asignación y distribución de sus recursos, en busca de objetivos y metas de mediano plazo. Su elaboración estará sujeta a las normas establecidas por Ley, Normas Básicas, Reglamentos Específicos y disposiciones municipales legales”.
Control previo de constitucionalidad
El parágrafo II del art. 78 del proyecto de COM de San Agustín reformulado, se acomoda a los fundamentos jurídicos establecidos en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia y la Norma Suprema, por lo que corresponde sea declarado compatible.
III.3.37. Examen del art. 84 parágrafo III
Los arts. 13, 72 y 77 del proyecto de COM de San Agustín original, fueron eliminados en la reformulación; por ello, el contenido del articulado 84 del texto original, ahora figura como el art. 81 en el proyecto reformulado.
Texto original:
“Artículo 84. (Auditoría interna)
(…)
III. El responsable de la unidad de Auditoría Interna será nombrado por el Ejecutivo Municipal de una terna aprobada por dos tercios de votos del Concejo Municipal” (las negrillas son añadidas).
Texto modificado:
“Artículo 81. (Auditoría interna)
(…)
III. El responsable de la unidad de Auditoría Interna será nombrado por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
El estatuyente de San Agustín, suprime la frase que fue declarada incompatible por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; en consecuencia, desparece el cargo de incompatibilidad en el resto de la disposición que se analiza, por lo que atañe declarar su compatibilidad con la Ley Fundamental.
III.3.38. Examen del art. 99 parágrafo II
En la readecuación se eliminaron los arts. 13, 72 y 77 del proyecto de COM de San Agustín original; por lo que, el articulado 99 de este último, se constituye en el art. 96 del texto reformulado.
Texto original:
“Artículo 99. (Consultas Municipales)
(…)
II. En el caso en el que el ciudadano proponga la solicitud de información esta deberá ser de manera escrita, la misma que se deberá ser atendida en el marco de lo previsto por Ley Municipal”.
Texto modificado:
“Artículo 96. (Consultas Municipales)
(…)
II. En el caso en el que el ciudadano o la ciudadana proponga la solicitud de información esta deberá ser de manera oral o escrita, la misma que se deberá ser atendida en el marco de lo previsto por Ley Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
El artículo analizado, se adecua al art. 24 del texto constitucional, por lo que resulta compatible con la Ley Fundamental.
III.3.39. Examen del art. 104
La supresión de los arts. 13, 72 y 77 del proyecto de COM original, dio paso a que el articulado 104 del texto original, ahora se constituya en el art. 101 del proyecto reformulado.
Texto original:
“Artículo 104. (Previsiones en cuanto a la conformación de regiones)
El Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín, podrá participar de la conformación de una región autonómica, por mandato de Ley Municipal aprobada por 2/3 de votos del pleno del Concejo Municipal de acuerdo a leyes en vigencia”.
Texto modificado:
“Artículo 101. (Previsiones en cuanto a la conformación de regiones)
El Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín, podrá participar de la conformación de una región autonómica previo referendo en la jurisdicción municipal y en cumplimiento a las previsiones establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 280 de la Norma Suprema, establece que: “I. La región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan cultura, lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión. Excepcionalmente una región podrá estar conformada únicamente por una provincia, que por sí sola tenga las características definidas para la región. En las conurbaciones mayores a 500.000 habitantes, podrán conformarse regiones metropolitanas. II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización establecerá los términos y procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones. Donde se conformen regiones no se podrá elegir autoridades provinciales. III. La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
El texto reformulado, del ahora art. 101 del nombrado proyecto de COM, se adecua a lo previsto por el art. 280 de la Ley Fundamental; en consecuencia, resulta compatible con la misma.
III.3.40. Examen del art. 105 numeral 7
Suprimidos por el deliberante de San Agustín, los arts. 13, 72 y 77 del proyecto de COM, el articulado 105 del texto original, figura en el proyecto reformulado como el art. 102.
Texto original:
“Artículo 105. (Régimen de igualdad de género, generacional y de personas con discapacidad)
Para la aplicación y cumplimiento de estos regímenes, el Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín debe:
Régimen de Género:
(…)
7. Prohibir y sancionar el uso de la imagen de la mujer, en los medios de comunicación, que reproduzca estereotipos sociales discriminatorios y que atenten contra la dignidad y los derechos de las mujeres en el área urbana y rural”.
Texto modificado:
“Artículo 102. (Régimen de igualdad de género, generacional y de personas con discapacidad)
Para la aplicación y cumplimiento de estos regímenes, el Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín debe:
Régimen de Género:
(…)
7. Prohibir el uso de la imagen de la mujer, en los medios de comunicación, que reproduzca estereotipos sociales discriminatorios y que atenten contra la dignidad y los derechos de las mujeres en el área urbana y rural”.
Control previo de constitucionalidad
El num. 7 del que en su momento fue el art. 105 del tantas veces nombrado proyecto, se declara incompatible por la Declaración Constitucional Plurinacional de la cual la presente es correlativa, con el siguiente fundamento jurídico: “El art. 298.II.2 de la CPE, dispone como competencia exclusiva del nivel central del Estado el: ‘Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones’.
El articulo sometido a test de constitucionalidad, pretende prohibir y sancionar en materia de comunicaciones y telecomunicaciones, siendo que ésta es competencia exclusiva del nivel central del Estado, en consecuencia, será el titular de la competencia, en el presente caso el nivel central del Estado, quien tiene la competencia de regular las comunicaciones y telecomunicaciones por tanto de sancionar o en su caso de prohibir, a los medios de comunicación que contravengan el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones.
Por lo expuesto, el precepto en análisis el invadir competencias del nivel central del Estado, incurre en incompatibilidad con la Norma Suprema, correspondiendo declarar la incompatibilidad del numeral 7 del art. 105 del proyecto de Carta Orgánica, con la Constitución Política del Estado”.
El num. 7 del ahora art. 102 del proyecto de COM reformulado, no observa la competencia exclusiva del nivel central del Estado respecto a las comunicaciones, misma que está establecida en el art. 298.II.2 de la Norma Suprema, incurriendo en regulación en materia de comunicaciones, evidenciándose invasión competencial.
Por lo expuesto, el numeral analizado, resulta incompatible con el régimen competencial establecido en la Constitución Política del Estado.
III.4. Sobre el control posterior de las normas institucionales básicas de las ETA
El art. 202 de la Ley Fundamental, sobre el control posterior de las Cartas Orgánicas y Estatutos Autonómicos, dispone que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: 1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas” (las negrillas son ilustrativas).
En ese sentido, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, sobre el control posterior de normas institucionales básicas, entiende lo siguiente: “Por su parte el art. 202.I de la Norma Suprema, establece que entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.
En ese marco establecido por la Constitución Política del Estado, se evidencia que una Carta Orgánica o un Estatuto Autonómico, pueden ser sometidos a control previo y posterior de constitucionalidad, lo cual dependerá del alcance del control a efectuarse y de sus efectos” (las negrillas nos corresponden).
El control posterior dependerá del ejercicio y la aplicación de los preceptos de la norma básica institucional que se desarrolle en la vigencia de las Cartas Orgánicas y Estatutos Autonómicos; en ese sentido, existirá un cargo particular que una demanda abstracta o ind|irecta de inconstitucionalidad, de acuerdo al caso, pretenda la misma; circunstancias que no se presentan en el control previo de constitucionalidad.
En el control previo, se realizó el test de constitucionalidad de manera integral con todo el texto de la Constitución Política del Estado, circunstancia que no se presenta en el control posterior de constitucionalidad; al respecto, la señalada DCP 0001/2013, expresa que: “Ahora bien, la naturaleza de una Declaración de Constitucionalidad no es la misma que la de una Sentencia Constitucional, ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a cuestiones de naturalezas diferentes, pues en el control de Estatutos autonómicos y cartas orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad de una contrastación del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema, es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 116 y ss., del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar:
1º La INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado de los arts. 9 en la frase “…y la enseñanza”; 15.2; 28 parágrafos II.2 y III; 31.1; 41.28; 43.7; 61.2; 77.III.3 (primer párrafo); y, 102.7 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Agustín reformulado.
2º La COMPATIBILIDAD sujeta a los fundamentos jurídicos desarrollados en los términos de la presente Declaración Constitucional Plurinacional de los arts. 12; y, 32.I.
3° La COMPATIBILIDAD del resto de los artículos reformulados y sometidos a control previo de constitucionalidad en el presente proceso.
4º En lo restante, estese al tenor de la DCP 0081/2015.
5º Exhortar a toda la institucionalidad estatal a que la aplicación e interpretación de la Carta Orgánica Municipal y la normativa autonómica se efectué conforme al bloque de constitucionalidad, de forma que se promueva el establecimiento de una gestión pública basada en el respeto mutuo entre personas y pueblos, en base a los valores plurales de intra e interculturalidad, como una forma de alentar, reforzar y consolidar los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y de todos los habitantes del municipio de San Agustín.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que el Presidente, Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales y los Magistrados, Tata Efren Choque Capuma, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado y Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, son de voto aclaratorio; y, la Magistrada, Dra. Mirtha Camacho Quiroga, es de voto disidente.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO