DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2015
Fecha: 28-Jul-2015
Sobre el ahora numeral 9
Este numeral, fue declarado compatible sujeto en su aplicación a los fundamentos jurídicos desarrollados en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; en ese sentido, el fallo precitado, refiere que: “Por consiguiente, se entiende la compatibilidad del numeral analizado, en el marco de su declaratoria de sujeción a la Constitución Política del Estado, siempre y cuando se interprete que la aprobación o rechazo de emisión o compra de títulos valores realizada por el Concejo Municipal se someta en lo posterior a lo dispuesto y expuesto por la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es decir, a la autorización del órgano rector cuando se trate de deuda interna pública, o a consideración de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuando se trate de deuda pública externa”.
Ahora bien, la jurisprudencia de este Tribunal, en la DCP 0020/2013, reiterada en la DCP 0024/2015 de 26 de enero, establece que los artículos que fueron declarados constitucionales de manera pura y simple por un fallo constitucional, no pueden ser modificados por el estatuyente, sin que sea afectado el proceso de control previo de constitucionalidad de una determinada norma básica institucional; es decir, la modificación de artículos que tenían pronunciamiento de compatibilidad pura y simple, conllevaría a un nuevo proceso de control previo respecto a todo el contenido del proyecto de COM, en razón a que se cambia el objeto de dicho control.
Empero, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, el entendimiento arriba descrito, no alcanza a aquellos casos en los cuales una resolución constitucional declara compatible un precepto del proyecto de COM, pero éste está sujeto a interpretación conforme a la Constitución Política del Estado; en estos casos, el estatuyente bien puede entender que el articulado debe adecuarse al criterio interpretativo que este Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolla al analizarlo, aspecto que no afecta el proceso de control previo de constitucionalidad, ya que en dicho examen se tiene identificado de manera clara al artículo sobre el que recae una carga interpretativa, conforme a la Ley Fundamental, para su aplicación.
- control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas
- Fragmento 2
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- 3.
- 1.
- 2.
- III.
- Artículo 5
- Artículo 6
- 1. Elaboración del presupuesto;
- 3. Modificación del presupuesto;
- 4. Ejecución del presupuesto;
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El Control Previo de Constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las ETA
- III.2. Efectos procesales de la sustitución de artículos declarados compatibles en una Declaración Constitucional Plurinacional, por parte del estatuyente
- III.3. Confrontación del texto de los artículos reformulados del proyecto de COM de San Agustín
- III.3.1. Examen del Preámbulo
- Control previo de constitucionalidad
- (Nivel Central de la gestión del Sistema Educativo Plurinacional)
- La organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales estará determinada por la carta orgánica y la legislación municipal
- respetar sus símbolos
- la frase, ‘…Honrar y defender…’ del numeral 2 de artículo 16 en análisis, resulta incompatible
- En caso contrario, la sustituta o sustituto
- Sobre el parágrafo III del art. 28 reformulado
- La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato
- acceder
- Sobre el enunciado reformulado
- Sobre el actual numeral 2
- Sobre el ahora numeral 9
- Sobre el numeral 10 reformulado
- en razón a que el art. 286.I, establece que en caso de ausencia temporal de la MAE de la entidad autónoma corresponde la suplencia
- suplencia temporal
- ausencia temporal
- dos idiomas oficiales del Estado
- autonómicos
- siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada
- ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS MUNICIPALES
- Artículo 59. (Áridos y agregados)
- Artículo 60. (Desarrollo rural integral)
- Artículo 64. (Desarrollo rural integral)
- será este último que en el ejercicio de su competencia exclusiva tenga el dominio de la coordinación como titular de la competencia
- en toda la jurisdicción municipal
- Regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central del Estado.
- I.
- Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo
- Patentes.-
- e)
- La pequeña propiedad
- Elaboración del presupuesto
- Modificación del presupuesto
- y reglamentos
- resolución administrativa (acto administrativo),
- el POA y el Presupuesto General de los Gobiernos Autónomos Municipales deberían aprobarse mediante ley municipal por el Concejo Municipal
- Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto
- resoluciones municipales
- La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones
- atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional
- la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
- por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional
- 5º