DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2015
Fecha: 28-Jul-2015
III.2. Efectos procesales de la sustitución de artículos declarados compatibles en una Declaración Constitucional Plurinacional, por parte del estatuyente
La jurisprudencia de este Tribunal, precisamente en la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre, establece que: “Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles (…), lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013) (…). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo.
En el caso de examen, excepcionalmente y aplicando el principio de economía procesal, para no adoptar la decisión de devolver el expediente para su nueva presentación a este Tribunal, ingresará al examen de las normas cuyo texto se entiende fueron enmendadas, corregidas o subsanadas en cuanto a las incompatibilidades ya declaradas. El proyecto remitido con modificaciones, subsanando las incompatibilidades observadas al proyecto original y, eventualmente, reordenando o reemplazando ciertos ‘vacíos’ dejados porque una u otra norma fue declarada incompatible, termina por añadir alguna que otra previsión no examinada y que, igualmente, no será objeto de análisis en la presente Declaración Constitucional Plurinacional.
El razonamiento precedente, explica porque este Tribunal Constitucional Plurinacional en la parte declarativa, debe adoptar el entendimiento que -en los demás artículos no examinados ahora-, el texto deberá estar conforme al proyecto presentado y analizado en la DCP 0001/2013, con las implicancias que, por falta de congruencia entre esta y la presente Resolución, hubiera la necesidad de un pronunciamiento sobreviniente que esta Declaración Constitucional estime pertinente”.
De lo referido anteriormente, se entiende que una vez que este Tribunal, se pronuncia sobre un proyecto de norma institucional básica a través de una resolución, la ETA consultante debe modificar, adecuar o suprimir, conforme a los fundamentos jurídicos que motivaron su incompatibilidad, los artículos observados.
En consecuencia, la ETA no puede aumentar otros artículos al proyecto de norma básica institucional que haya sido sometido a control previo de constitucionalidad, puesto que esta circunstancia daría lugar a que se inicie un nuevo proceso con su correspondiente sorteo por tratarse de otro proyecto de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica diferente al original, mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede sustituir los artículos analizados y declarados compatibles de manera pura y simple, que conllevaría a un efecto igual a las circunstancias arriba descritas; en ese entender, la DCP 0020/2013 -citada supra-, no analizó la modificación realizada a todos los numerales de los arts. 25 y 32 del proyecto original de COM de Cocapata; vale decir, no las consideró como parte de la norma básica institucional.
Empero, este entendimiento no alcanza a casos en que un fallo constitucional dentro un proceso, declara compatible un precepto del proyecto de COM, pero sujeta a interpretación conforme a la Constitución Política del Estado; en estos casos, el estatuyente bien puede entender que el articulado debe adecuarse al criterio interpretativo que este Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolla en el análisis del artículo del proyecto de COM, aspecto que no afecta el proceso de control previo de constitucionalidad, ya que en dicho análisis se tiene identificado de manera clara al artículo sobre el que recae una carga interpretativa conforme a la Ley Fundamental, para su aplicación.
- control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas
- Fragmento 2
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- 3.
- 1.
- 2.
- III.
- Artículo 5
- Artículo 6
- 1. Elaboración del presupuesto;
- 3. Modificación del presupuesto;
- 4. Ejecución del presupuesto;
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El Control Previo de Constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las ETA
- III.2. Efectos procesales de la sustitución de artículos declarados compatibles en una Declaración Constitucional Plurinacional, por parte del estatuyente
- III.3. Confrontación del texto de los artículos reformulados del proyecto de COM de San Agustín
- III.3.1. Examen del Preámbulo
- Control previo de constitucionalidad
- (Nivel Central de la gestión del Sistema Educativo Plurinacional)
- La organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales estará determinada por la carta orgánica y la legislación municipal
- respetar sus símbolos
- la frase, ‘…Honrar y defender…’ del numeral 2 de artículo 16 en análisis, resulta incompatible
- En caso contrario, la sustituta o sustituto
- Sobre el parágrafo III del art. 28 reformulado
- La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato
- acceder
- Sobre el enunciado reformulado
- Sobre el actual numeral 2
- Sobre el ahora numeral 9
- Sobre el numeral 10 reformulado
- en razón a que el art. 286.I, establece que en caso de ausencia temporal de la MAE de la entidad autónoma corresponde la suplencia
- suplencia temporal
- ausencia temporal
- dos idiomas oficiales del Estado
- autonómicos
- siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada
- ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS MUNICIPALES
- Artículo 59. (Áridos y agregados)
- Artículo 60. (Desarrollo rural integral)
- Artículo 64. (Desarrollo rural integral)
- será este último que en el ejercicio de su competencia exclusiva tenga el dominio de la coordinación como titular de la competencia
- en toda la jurisdicción municipal
- Regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central del Estado.
- I.
- Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo
- Patentes.-
- e)
- La pequeña propiedad
- Elaboración del presupuesto
- Modificación del presupuesto
- y reglamentos
- resolución administrativa (acto administrativo),
- el POA y el Presupuesto General de los Gobiernos Autónomos Municipales deberían aprobarse mediante ley municipal por el Concejo Municipal
- Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto
- resoluciones municipales
- La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones
- atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional
- la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
- por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional
- 5º