DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2015
Fecha: 28-Jul-2015
ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS MUNICIPALES
La Declaración Constitucional Plurinacional de referencia, por criterios de razonabilidad declara incompatible el término “EXCLUSIVAS” del titulado del que en su momento constituía el “TITULO VI”; la precitada Resolución constitucional, entendió que: “Corresponde aclarar que el titulado del Título VI, en sí mismo no conlleva ningún cargo de inconstitucionalidad, sin embargo, cuando el nomen iuris de un Título de una norma de carácter general, establece un objeto de regulación, implica que el contenido normativo de todo el Título se relacione íntimamente con el mismo, es decir, que en todo su contenido debe regular necesariamente el objeto establecido en el mencionado Título, en ese sentido el titulado del Título en análisis establece como objeto de regulación en todo el Título el ‘ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS MUNICIPALES’, es decir que el mencionado Título, solo se dedicaría a regular el alcance de las competencias exclusivas asignadas en el art. 302 de la CPE y en su caso las competencias exclusivas secundarias asignadas por legislación del nivel central del Estado.
Sin embargo, el mencionado ‘Título VI’ del proyecto de Carta Organica de San Agustín, regula en su contenido competencias compartidas y concurrentes, que por la carga del ámbito facultativo que conlleva una competencia exclusiva, corresponderían ser declaradas incompatibles en una interpretación integral, en razón a que sobre las responsabilidades distribuidas a las entidades autónomas en el caso de las competencias concurrentes la ETA municipal no tiene facultad legislativa, en el mismo sentido sobre las competencias compartidas el Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín solo puede emanar legislación de desarrollo sobre las responsabilidades distribuidas por la ley básica, en todo caso las mismas no son susceptible de conversión a competencia exclusiva bajo ningún criterio.
Empero, este Tribunal con la finalidad de ingresar a realizar el test de constitucionalidad de todos los artículos establecidos en el ‘Título VI’ del proyecto de Carta Organica y en observancia del principio de proporcionalidad, es razonable afectar solo al titulado del mencionado Título y mantener en el instrumento normativo, el principio de congruencia interna, por otro lado las reglas de la experiencia, nos permite observar también la implicancia de la construcción de una norma básica institucional elaborado en el marco del principio participativo.
Por otra parte, corresponde hacer notar, que el estatuyente decide corregir la numeración de los títulos, ya que el “TITULO III” fue reiterado en el proyecto de COM original; entonces, con la corrección realizada por el deliberante de San Agustín sobre el “TITULO VI”, éste se constituye ahora en el “TITULO VII”, cuestiones de técnica legislativa que en el caso concreto no afectan el fondo de la decisión sobre la constitucionalidad o no de las disposiciones que se analizan.
En cuanto a la técnica legislativa en el constructo de las normas institucionales básicas, la DCP 0108/2015 de 9 de abril, indica que: “…el elaborar una norma básica institucional conlleva amplios consensos con todos los participantes del proceso estatuyente, que en el juego político de construcción, a veces no es posible guardar la técnica legislativa, además no tendrían por qué hacerlo, ya que el criterio participativo no obliga a que solamente doctos en materia legislativa puedan elaborar la carta orgánica, sino, debe obedecer a la más amplia participación de los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil, que en su construcción se encuentren obligados a acordar consensos, que siempre resulta complejo por los diferentes sectores e intereses que se involucran”.
En el caso concreto, la numeración del Título referido supra no amerita mayor análisis en razón a que la corrección de forma realizada por el estatuyente favorece a los ciudadanos de la ETA, además en el análisis abstracto de los artículos sometidos a control previo de constitucionalidad, carece de relevancia constitucional. Como se tiene dicho, corresponde que el titulado del “TITULO VII”, del proyecto de COM de la ETA de San Agustín, sea declarado compatible con la Constitución Política del Estado.
- control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas
- Fragmento 2
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- 3.
- 1.
- 2.
- III.
- Artículo 5
- Artículo 6
- 1. Elaboración del presupuesto;
- 3. Modificación del presupuesto;
- 4. Ejecución del presupuesto;
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El Control Previo de Constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las ETA
- III.2. Efectos procesales de la sustitución de artículos declarados compatibles en una Declaración Constitucional Plurinacional, por parte del estatuyente
- III.3. Confrontación del texto de los artículos reformulados del proyecto de COM de San Agustín
- III.3.1. Examen del Preámbulo
- Control previo de constitucionalidad
- (Nivel Central de la gestión del Sistema Educativo Plurinacional)
- La organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales estará determinada por la carta orgánica y la legislación municipal
- respetar sus símbolos
- la frase, ‘…Honrar y defender…’ del numeral 2 de artículo 16 en análisis, resulta incompatible
- En caso contrario, la sustituta o sustituto
- Sobre el parágrafo III del art. 28 reformulado
- La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato
- acceder
- Sobre el enunciado reformulado
- Sobre el actual numeral 2
- Sobre el ahora numeral 9
- Sobre el numeral 10 reformulado
- en razón a que el art. 286.I, establece que en caso de ausencia temporal de la MAE de la entidad autónoma corresponde la suplencia
- suplencia temporal
- ausencia temporal
- dos idiomas oficiales del Estado
- autonómicos
- siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada
- ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS MUNICIPALES
- Artículo 59. (Áridos y agregados)
- Artículo 60. (Desarrollo rural integral)
- Artículo 64. (Desarrollo rural integral)
- será este último que en el ejercicio de su competencia exclusiva tenga el dominio de la coordinación como titular de la competencia
- en toda la jurisdicción municipal
- Regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central del Estado.
- I.
- Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo
- Patentes.-
- e)
- La pequeña propiedad
- Elaboración del presupuesto
- Modificación del presupuesto
- y reglamentos
- resolución administrativa (acto administrativo),
- el POA y el Presupuesto General de los Gobiernos Autónomos Municipales deberían aprobarse mediante ley municipal por el Concejo Municipal
- Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto
- resoluciones municipales
- La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones
- atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional
- la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
- por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional
- 5º