DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2015
Fecha: 28-Jul-2015
Control previo de constitucionalidad
El art. 9, fue reformulado por el deliberante de la ETA de San Agustín, en cumplimiento de la Declaración Constitucional Plurinacional de origen, tanto en su nomen iuris como en su contenido; ahora bien, el texto reformulado suprime los términos que hacían al precepto incompatible con la Ley Fundamental; sin embargo, de la última parte de dicho artículo, se entiende que el citado Municipio intervendría en la educación regular determinando que los idiomas establecidos por la ETA, serían los que se emplearían en la enseñanza; vale decir, en la educación regular de la jurisdicción de la entidad autónoma municipal.
El art. 271.I constitucional, manda lo siguiente: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.
El estatuyente de la ETA de San Agustín, decidió suprimir el art. 13 del proyecto de COM, en razón a la incompatibilidad declarada por la DCP 0081/2015; consecuentemente, al haber sido eliminado en su integridad el artículo en cuestión, desparece también el cargo de incompatibilidad acusada, por lo que no amerita mayor análisis.
El texto reformulado desglosa en los parágrafos desarrollados supra, las disposiciones normativas que emanan de sus respectivos Órganos de gobierno, mismos que se encuentran en el marco de lo determinado en los arts. 410 de la CPE; y, 60.II de la LMAD; en razón a ello, corresponde su compatibilidad de manera pura y simple.
Por otra parte, respecto al numeral 1 de la disposición analizada, si bien es declarado compatible sujeto a interpretación en la DCP 0081/2015, el estatuyente de la ETA de San Agustín, por conexitud, resuelve adecuarlo también al marco del nuevo orden constitucional, por lo que corresponde ser declarado compatible con la Ley Fundamental.
El texto del art. 28 del proyecto de COM de San Agustín reformulado, se adecua a la Norma Suprema respecto a su nomen iuris; en cuanto a los enunciados de los parágrafos I y II, los mismos fueron reformulados en su redacción a los fundamentos jurídicos establecidos en la Declaración Constitucional Plurinacional de la cual la presente Resolución constitucional es correlativa.
El texto reformulado del precepto en cuestión, guarda compatibilidad con la Constitución Política del Estado; por cuanto, al ser declarado incompatible por la DCP 0081/2015, el estatuyente reformuló el contenido del citado parágrafo de acuerdo al nuevo orden constitucional. Sin embargo, en el marco de la metodología adoptada en el desarrollo del presente fallo constitucional, corresponde sujetar la figura de la renuncia tácita, a un previo y debido proceso antes de su declaratoria.
Así, la jurisprudencia de este Tribunal, a través de la SC 1771/2010-R de 25 de octubre, sobre la renuncia tácita, establece que: “Una de las formas de conclusión de una relación, sea laboral, contractual u otra, es la ‘renuncia’, entendida por Guillermo Cabanellas, como: ‘Dejación voluntaria de algo, sin asignación de destino ulterior ni de persona que haya de suceder en el derecho o función’, también señala, que la renuncia implica un acto unilateral de un derecho, de una acción o de un privilegio que se tiene adquirido o reconocido a su favor. Ahora bien, la renuncia, puede ser expresa o tácita, la primera, es aquella que se manifiesta de manera escrita, que consta en un documento; y la segunda, como: ‘La revelada por actos inequívocos de querer dejar el derecho o bien de que se trate…’. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Eliasta, Tomo VII, pág. 139-145).
Asimismo, sobre el debido proceso en caso de declaratoria de renuncia tácita por parte de la administración, la jurisprudencia precitada, determina que: “Es importante dejar claro, que a momento de ser designado, mediante memorándum CITE: DIRECTORIO 001 de 5 de enero de 2005, el accionante aceptó la posibilidad de renuncia tácita al ejercicio de sus funciones, en caso de incurrir en el ejercicio de la cátedra universitaria en horario incompatible con su función en el Instituto de la Judicatura. Por nota de 2 de mayo de 2007 y presentación de descargos de 8 del mismo mes y año, el accionante admitió ejercer la cátedra universitaria en horario incompatible con sus funciones, en consecuencia, materializó también su renuncia tácita, considerada como la pérdida unilateral y voluntaria de un derecho expresada a través de actos por los cuales la persona depone de un derecho o facultad que se extingue, en el caso concreto, el accionante abdicó de su derecho de continuar ejerciendo sus funciones como Director del Programa de Capacitación y Actualización Permanente del Instituto de la Judicatura.
Ante la existencia de la incompatibilidad y la renuncia tácita, se advierte que las autoridades demandadas, no incurrieron en acto ilegal u omisión indebida que hubiere vulnerado derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, dado que lo único que hicieron es realizar el procedimiento dentro del marco del debido proceso, en el cual el accionante ejerció a plenitud su derecho a la defensa”.
Además, es necesario tener claro que la declaratoria de renuncia tácita a un cargo en la función pública, no puede ser considerada como una sanción, debido a que al tratarse de un acto del renunciante -mismo que teniendo conocimiento previo, incurre en la causal prestablecida-, únicamente la administración puede declarar dicha renuncia resguardando el debido proceso.
El segundo párrafo del art. 36 del proyecto de COM reformulado, difiere a una norma interna del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín, lo referente al proceso de suplencia entre titulares y suplentes, lo cual no contraviene el orden constitucional ni competencial establecidos en la Norma Suprema, correspondiendo su compatibilidad.
El num. 7 del otrora art. 44 del proyecto de COM de San Agustín, es declarado incompatible por la Declaración Constitucional Plurinacional de origen, por conexitud con el art. 9 del indicado proyecto, el cual mereció el siguiente análisis: “El parágrafo II del citado artículo constitucional [art. 5 de la CPE], versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacional; esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar el uso administrativo de algunos de los señalados idiomas oficiales por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales del Estado, existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5 de la Ley Fundamental, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional (parágrafo I) y la identificación de algunos de ellos como idiomas de uso administrativo de cada ETA (parágrafo II).
De lo expuesto, se tiene que el artículo en análisis establece los ‘idiomas oficiales del Municipio’, negando la posibilidad de los demás idiomas oficiales del Estado Plurinacional; puesto que la norma institucional básica solo puede establecer el ‘uso’, de los idiomas oficiales dispuestos para todo el territorio del Estado, caso contrario estaría excluyendo a los otros idiomas oficiales establecidos en el art. 5 de la norma constitucional; en consecuencia, el artículo en análisis es incompatible en su término ‘oficial’, y el resto del artículo debe ser entendido como idiomas de ‘uso administrativo’”.
En ese sentido, si bien el texto del actual art. 43.7 es reformulado, en cuanto se trata de requisitos para acceder a la función pública, incurre en limitación excesiva, en razón a que la Constitución Política del Estado, exige que toda persona que quiera acceder a la función pública debe cumplir con el requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales del país, esto considerando los establecidos en el art. 5 de la Norma Suprema.
El contenido del ahora art. 48, fue readecuado en concordancia con los fundamentos jurídicos establecidos en la Declaración Constitucional Plurinacional de la cual la presente es correlativa; analizados los mismos, se tiene que no son contrarios a ningún valor, principio o derecho fundamental expresado en la Constitución Política del Estado; asimismo, no se incurre en invasión competencial, por lo que corresponde sea declarado compatible.
El texto del num. 4 del art. 52 del proyecto de COM de San Agustín reformulado, resulta plenamente compatible en razón a que el control gubernamental es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades autónomas; en consecuencia, se adecua a los arts. 297.I.3 y 299.II.14 de la Ley Fundamental.
En su momento, el art. 60 del proyecto de COM de San Agustín original, es declarado incompatible por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, con el siguiente fundamento: “El art. 60 del proyecto de Carta Orgánica, se encuentra en el Titulo VI, Capítulo I que desarrolla las competencias exclusivas de la entidad autónoma de San Agustín, sin embargo, sobre desarrollo rural integral, las entidades autónomas municipales no tienen competencia exclusiva, sino la competencia que desarrolla la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su art. 91, es decir sobre la competencia concurrente establecida en el art. 299.II.16 de la CPE, la misma que determina como una competencia concurrente de las entidades autónomas con el nivel central del Estado: ‘Agricultura, ganadería, caza y pesca’; sobre las competencias concurrentes establecidas en la Norma Suprema las ETA no tienen facultad legislativa, así el art. 297.I.3 de la CPE, por tanto la incompatibilidad del artículo en análisis no radica en el contenido, sino, en su situación dentro de la estructura de la Carta Orgánica, es decir, al encontrarse en la parte donde se desarrollan competencias exclusivas, contradice el art. 297.I.3 de la CPE, por tanto la entidad carece de facultad legislativa sobre la materia, en consecuencia el art. 60 del proyecto de Carta Orgánica resulta incompatible con la Norma Suprema”.
El cargo de incompatibilidad no se estableció en el contenido del precepto en análisis, sino que la Resolución constitucional citada anteriormente determinó su incompatibilidad en razón a su ubicación; es decir, al tratarse de una competencia concurrente, no podía figurar en el Capítulo que desarrollaba competencias exclusivas dentro del proyecto de COM de San Agustín; empero, el estatuyente, en cumplimiento de lo que se dispuso en el nombrado fallo constitucional, trasladó en su integridad la disposición que se analiza al Capítulo de las competencias concurrentes como corresponde, de acuerdo a la asignación competencial secundaria realizada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; consiguientemente, en el proceso, el artículo en cuestión se constituye en el art. 64 del proyecto de COM reformulado.
La Declaración Constitucional Plurinacional de origen, declara incompatible dicha disposición, con el siguiente entendimiento: “El art. 300.I.9 de la CPE, determina como competencia exclusiva del nivel departamental el ‘Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamento’.
La ETA de San Agustín, decide suprimir la frase declarada incompatible por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; en consecuencia, la disposición reformulada no disiente con la Norma Suprema, por lo que se declara la compatibilidad del parágrafo I del ahora art. 65 del proyecto de COM.
La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, sobre la asignación y el ejercicio competenciales y el principio de gradualidad en el ejercicio competencial, fundamenta lo siguiente: “Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades”. Es en el marco del entendimiento establecido en la jurisprudencia citada, que se declara la compatibilidad del ahora art. 66 del proyecto de COM.
La disposición original es declarada incompatible por la Declaración Constitucional Plurinacional de la cual la presente es correlativa, con el siguiente entendimiento: “El precepto en análisis, pretende diferenciar entre ‘patrimonio municipal vigente’ y ‘aquellos transferidos en la asunción de la autonomía y sus competencias’.
El art. 74 del proyecto de COM de San Agustín reformulado, no vulnera principios ni valores constitucionales, como tampoco derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado; asimismo, no se observa invasión competencial alguna; empero, corresponde realizar algunas puntualizaciones de orden constitucional, mismas que se señalan a continuación:
La Declaración Constitucional Plurinacional de origen, declara incompatibles los num. 3, 4 y 5 del parágrafo V del art. 78 del proyecto de COM de San Agustín original, en razón a que no guardaba el principio de congruencia, entre los preceptos que en su momento se declararon incompatibles y el nomen iuris.
El precitado fallo constitucional, en su fundamento puntualiza que: “En el caso concreto, los numerales 3, 4 y 5 del parágrafo V del artículo que se analiza, establecen de manera incongruente con el epígrafe, gastos que la entidad autónoma de San Agustín eroga, es decir, cuando el nomen iuris del precepto en análisis establece ‘administración tributaria recaudación’ los numerales en cuestión refieren gastos financieros a través de transferencias desde la entidad autónoma de San Agustín, aspecto que soslaya el principio de seguridad jurídica e inobserva el principio de congruencia, razones que impelen a este Tribunal a declarar la incompatibilidad de los numerales 3, 4 y 5 del parágrafo V del art. 78 del proyecto de COM de San Agustín”.
En ese entender, el Concejo de la ETA de San Agustín, en el texto reformulado, desglosa el parágrafo V del proyecto original en un parágrafo más (parágrafo VI en el texto reformulado), y modifica el nomen iuris, en cumplimiento al fallo constitucional precitado del que la presente Declaración Constitucional Plurinacional es correlativa.
Del análisis de los parágrafos V y VI del texto reformulado, los mismos no vulneran mandato constitucional alguno; asimismo, se armoniza de manera congruente con el nomen iuris del ahora art. 75 del referido proyecto de COM reformulado, materializando el principio congruencia. Consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad del precepto que se analiza.
El Órgano deliberante de la ETA de San Agustín, reformuló en un nuevo texto el actual art. 77 del proyecto de COM, mismo que responde a las disposiciones de la DCP 0081/2015, por tanto, goza de compatibilidad con la Norma Suprema; en consecuencia, los numerales 1 y 4 del parágrafo III de dicho artículo resultan plenamente compatibles con la Ley Fundamental, excepto el primer párrafo del numeral 3 del parágrafo III del precepto que se analiza, el cual fue mantenido en su redacción original, por lo que corresponde el siguiente análisis:
El estatuyente de San Agustín, suprime la frase que fue declarada incompatible por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; en consecuencia, desparece el cargo de incompatibilidad en el resto de la disposición que se analiza, por lo que atañe declarar su compatibilidad con la Ley Fundamental.
El num. 7 del que en su momento fue el art. 105 del tantas veces nombrado proyecto, se declara incompatible por la Declaración Constitucional Plurinacional de la cual la presente es correlativa, con el siguiente fundamento jurídico: “El art. 298.II.2 de la CPE, dispone como competencia exclusiva del nivel central del Estado el: ‘Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones’.
El articulo sometido a test de constitucionalidad, pretende prohibir y sancionar en materia de comunicaciones y telecomunicaciones, siendo que ésta es competencia exclusiva del nivel central del Estado, en consecuencia, será el titular de la competencia, en el presente caso el nivel central del Estado, quien tiene la competencia de regular las comunicaciones y telecomunicaciones por tanto de sancionar o en su caso de prohibir, a los medios de comunicación que contravengan el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones.
El num. 7 del ahora art. 102 del proyecto de COM reformulado, no observa la competencia exclusiva del nivel central del Estado respecto a las comunicaciones, misma que está establecida en el art. 298.II.2 de la Norma Suprema, incurriendo en regulación en materia de comunicaciones, evidenciándose invasión competencial.
- control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas
- Fragmento 2
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- 3.
- 1.
- 2.
- III.
- Artículo 5
- Artículo 6
- 1. Elaboración del presupuesto;
- 3. Modificación del presupuesto;
- 4. Ejecución del presupuesto;
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El Control Previo de Constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las ETA
- III.2. Efectos procesales de la sustitución de artículos declarados compatibles en una Declaración Constitucional Plurinacional, por parte del estatuyente
- III.3. Confrontación del texto de los artículos reformulados del proyecto de COM de San Agustín
- III.3.1. Examen del Preámbulo
- Control previo de constitucionalidad
- (Nivel Central de la gestión del Sistema Educativo Plurinacional)
- La organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales estará determinada por la carta orgánica y la legislación municipal
- respetar sus símbolos
- la frase, ‘…Honrar y defender…’ del numeral 2 de artículo 16 en análisis, resulta incompatible
- En caso contrario, la sustituta o sustituto
- Sobre el parágrafo III del art. 28 reformulado
- La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato
- acceder
- Sobre el enunciado reformulado
- Sobre el actual numeral 2
- Sobre el ahora numeral 9
- Sobre el numeral 10 reformulado
- en razón a que el art. 286.I, establece que en caso de ausencia temporal de la MAE de la entidad autónoma corresponde la suplencia
- suplencia temporal
- ausencia temporal
- dos idiomas oficiales del Estado
- autonómicos
- siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada
- ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS MUNICIPALES
- Artículo 59. (Áridos y agregados)
- Artículo 60. (Desarrollo rural integral)
- Artículo 64. (Desarrollo rural integral)
- será este último que en el ejercicio de su competencia exclusiva tenga el dominio de la coordinación como titular de la competencia
- en toda la jurisdicción municipal
- Regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central del Estado.
- I.
- Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo
- Patentes.-
- e)
- La pequeña propiedad
- Elaboración del presupuesto
- Modificación del presupuesto
- y reglamentos
- resolución administrativa (acto administrativo),
- el POA y el Presupuesto General de los Gobiernos Autónomos Municipales deberían aprobarse mediante ley municipal por el Concejo Municipal
- Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto
- resoluciones municipales
- La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones
- atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional
- la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
- por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional
- 5º