DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2015

Fecha: 28-Jul-2015

La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato

En el caso concreto, el precepto en análisis pretende que la revocatoria de mandato se presente antes que pase la mitad del periodo de mandato de la autoridad electa del Órgano Ejecutivo Municipal, lo que contradice el art. 240 de la Ley Fundamental, que de manera expresa, manda que: “II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo” (las negrillas son ilustrativas).

Además, de manera errónea pretende que en caso de revocatoria de mandato de las autoridades electas concurra la elección de nuevas autoridades, lo cual contradice la última parte del art. 286.II constitucional, en razón a que si la indicada revocatoria solo procede después de la mitad de mandato de la autoridad electa, entonces corresponde que sea el Concejo Municipal quien elija al “sustituto” del alcalde o alcaldesa, como manda el precitado mandato constitucional.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional sentada en la DCP 0004/2014 de 10 de enero, refiere que: “…Además, se pretende que para casos de revocatoria de mandato de la MAE de un Gobierno Autónomo, se lleve a cabo nuevas elecciones, cuando el art. 286.II de la CPE, no prevé la misma, así: ‘En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda’ (se agregaron negrillas); en consecuencia, cuando se trata de revocatoria de mandato de la MAE de un gobierno autónomo, no procede la convocatoria a nueva elección, en razón a que la revocatoria procede únicamente transcurrido al menos la mitad del mandato de la autoridad electa, así lo establece el art. 240 de la CPE…”.