DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0151/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0151/2015

Fecha: 28-Jul-2015

a)

De lo previamente citado, se analiza que este artículo hace énfasis en:   a) La unidad del pueblo boliviano; b) Reconoce la división horizontal del poder público en cuatro tipos de Órganos (Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral), los cuales ejercen sus funciones bajo el principio de la separación e independencia, además de admitir instituciones propias de un Estado Social de Derecho; c) Reconoce la condición de nación a los pueblos indígena originario campesinos y su existencia precolonial, en un escenario de convergencia de los mismos como parte constitutiva de la nación boliviana y del Estado Plurinacional; y, d) Reconoce la división vertical o territorial del poder público, articulando a las regiones a la administración y gestión del poder público.

El Estado boliviano, Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, proclama en su Constitución Política del Estado, que las normas jurídicas, son también y de manera fundamental, los principios y valores en las que se establecen las bases de un Estado con pluralidad, pluralismo jurídico, económico, social y político; así como, los derechos y garantías de su población cuya simiente es el paradigma del vivir bien; esta Ley Fundamental, regula sobre la estructura y organización funcional, territorial, económica y cultural del Estado, donde de manera transversal, se instala la necesidad de construir un ordenamiento en el que, entre otros principios prime la armonía, interculturalidad y descolonización.

El Estado Plurinacional con autonomías que fue diseñado por la Norma Suprema, se funda en los anhelos forjados por dos corrientes autonomistas que se distinguen en el trayecto histórico boliviano; una liderada por los pueblos indígenas y otra por determinadas regiones. La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de estos pueblos que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la república; y la segunda, alentada por la reclamación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones, departamentos y municipios.

Este aspecto histórico fue desarrollado por la DCP 0001/2013, cuyo texto señala que: “De acuerdo a los hitos históricos, las reivindicaciones indígenas estuvieron protagonizadas, por señalar algunas, desde las movilizaciones de Pablo Zárate Villca, las movilizaciones de los pueblos de tierras bajas en pro del territorio, dignidad y autonomía en la década de los noventa, hasta la firma del 'Pacto de Unidad', en el marco de una serie de manifestaciones que en pro de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.

En la misma década (90), la Participación Popular y la Descentralización Administrativa sirvieron de preámbulo jurídico-administrativo para allanar a posterior un periodo preautonómico en el que se convocó a la elección de Prefectos Departamentales y la convocatoria a un referéndum por las autonomías en julio de 2006, como parte de una serie de manifestaciones en pro de mayor descentralización y autonomías para las regiones.

Al respecto, en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, se expresa lo siguiente: 'Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades' ( SCP 2055/2012 de 16 de octubre).

En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: 'Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos', instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.

La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su         art. 6.I.1 señala que 'Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)', y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que 'Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley'.

Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión      político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público.

Entonces nos encontramos en proceso de construcción de un Estado que organiza y estructura el funcionamiento a partir de una división horizontal pero también una división territorial o vertical del poder público”. Es decir, que la estructuración del poder público no es solo funcional, en el marco de la Segunda Parte de la Constitución Política del Estado -Estructura y Organización Funcional del Estado-, sino también es territorial, en el marco de la Tercera Parte de la Norma Suprema -Estructura y Organización Territorial del Estado-.

“'La distribución y ejercicio del poder, bajo un criterio territorial, según Ferrando Badía, está íntimamente ligada a la forma de gobierno (en Blancas y otros, OB. cit.: 16). De ahí que pueden distinguirse tres tipos de Estados, siguiendo con el punto de vista del citado autor: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional. Las diferencias derivan según cuenten con un único centro decisorio constituyente y legislativo (unitario), con múltiples centros decisorios constituyentes y legislativos (federal), o puede ser un Estado con un único centro decisorio constituyente y múltiples centros decisorios legislativos (regional)'.

Bolivia, entonces, se constituye en un modelo de Estado en el que se establece cuatro niveles decisorios con capacidad legislativa, el nivel central del Estado (Asamblea Legislativa Plurinacional) para el Estado boliviano, el gobierno autónomo departamental (Asamblea Legislativa Departamental) para el ámbito de jurisdicción, el gobierno autónomo municipal (Concejo Municipal) en el ámbito de su jurisdicción, y las autonomías indígena originario campesinas (Instancia que identifique su Estatuto de acuerdo a sus propias instituciones)” (DCP 0001/2013).

La SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, refiriéndose al nuevo modelo de Estado, determinó que: “Esta refundación, implica el diseño de un nuevo modelo de Estado, el cual se estructura a partir del 'pluralismo' como elemento fundante del Estado; en ese orden, la cláusula estructural de la Constitución plasmada en su primer artículo, consagra el pluralismo como el eje esencial de la reforma constitucional, diseño que se encuentra en armonía con el preámbulo de esta Norma Suprema”.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Por otra parte, el art. 158.I.13 de la CPE, estableció que es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional “Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”; asimismo, el art. 339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.

IV. Los bienes patrimoniales, precolombinos, coloniales, republicanos, históricos, ecológicos y arquitectónicos, los de uso religioso ya sean de propiedad pública o privada que se encuentren dentro de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, se encuentran bajo la protección, sujeto a regulación especial determinada por el Concejo Municipal mediante una Ley Municipal”.

Por otra parte, el art. 339.II de la CPE, establece: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.

Asimismo, el art. 109.I de la LMAD, referente al patrimonio de las ETA's enuncia que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”.

En este marco, de acuerdo al art. 376 de la CPE: “Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la población”.

De la misma manera, conforme el art. 386 de la Norma Suprema: “Los bosques naturales y los suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo del pueblo boliviano. El Estado reconocerá derechos de aprovechamiento forestal a favor de comunidades y operadores particulares. Asimismo promoverá las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable, la generación de valor agregado a sus productos, la rehabilitación y reforestación de áreas degradadas”.

Por lo que, de acuerdo al art. 298.II.7 de la CPE, establece que son competencias exclusivas del nivel central del Estado: “Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques”. Y de manera complementaria, conforme con el art. 299.II.4 de la Ley Fundamental, es competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA's: “Conservación de suelos, recursos forestales y bosques”.

Por cuanto, el artículo en análisis del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Ramón, retoma la clasificación que establece el art. 84 de la LM abrg, incluyendo entre ellos a bosques, ríos, riachuelos, torrenteras, quebradas sujetas a un proceso de transferencia por ley municipal, discuerda con la asignación competencial que establece la Norma Suprema.

El Artículo 75, está relacionado con la planificación y presupuesto participativo y manifiesta que: “El Alcalde formulará y ejecutará su Programa Operativo Anual y Presupuesto sobre la base del Plan de Desarrollo Municipal y el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, en el marco del Sistema de Planificación Integral del Estado (SPIE), en coordinación con los Planes Nacionales y Departamentales, tomando en cuenta la distritación municipal y las comunidades correspondientes”.

“El Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón implementará de manera obligatoria la Unidad de Control Fiscal Autonómico, con el objetivo de mantener la coordinación en el marco del cumplimiento de los procedimientos autonómicos establecidos en la presente normativa, la que será reglamentada por el Concejo Municipal”.