DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0151/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0151/2015

Fecha: 28-Jul-2015

incompatibilidad

En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de la palabra “Autónomo”, contendida en la mencionada disposición; toda vez que, no se puede atribuir la cualidad gubernativa a la unidad territorial, sino que esta cualidad gubernativa es propia de la entidad territorial, conforme establece el art. 6.II.3 de la LMAD, la misma aplicable en virtud del mandato establecido por el art. 271.I de la CPE.

Por otra parte, el art. 8.I de la CPE, señala que: “El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)”.

En esta línea de análisis, el término “oficiales” del art. 8 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de San Ramón, deberá establecer el uso preferente de algún idioma oficial del art. 5 de la CPE, de acuerdo al uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población; pero, no podrá declarar la oficialidad de algún idioma únicamente para el Municipio, pues los treinta y seis idiomas del art. 5 de la CPE, son oficiales en todo el territorio boliviano. Por lo expuesto, se observa la incompatibilidad del término “oficiales” del artículo en cuestión.

En este artículo también se declara la incompatibilidad sólo en el término “reconoce”, que resulta contrario con la normativa prevista por el art. 410 de la CPE, dado que la Norma Suprema está resguardada por los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; por lo que, no es labor de una norma inferior como la Carta Orgánica Municipal en estudio, “reconocer” el mandato o prescripción jurídica establecido en la norma fundante o superior.

Asimismo corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “Siendo estos derechos los siguientes:”; toda vez que, la Carta Orgánica no puede establecer derechos que ya están consagrados por la Ley Fundamental, sino aquellos que tengan que ver con sus competencias, además la redacción de la referida frase es inconclusa, denotando cierta imprecisión que genera inseguridad jurídica e incoherencia, misma que es incompatible con el art. 9.2 de la CPE.

Al igual que lo establecido en los arts. 3, 4 y 7, de la presente Carta Orgánica Municipal de San Ramón, se declara la incompatibilidad del término: “Autónomo”; igualmente, de acuerdo al art. 410.II de la CPE, como el entendimiento expresado en la DCP 0008/2015 de 14 de enero, el término “ordenanzas”, es incompatible con la Norma Suprema.

Asimismo, en relación al numeral 2, se declara la incompatibilidad de la frase: “y defender” conforme los entendimientos expresados en la DCP 0042/2015 de 25 de febrero, la cual señala: “…sin embargo, las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales han sido uniformes al declarar la incompatibilidad de disposiciones que establecían la obligación de defensa del municipio o de los límites municipales, siguiendo los argumentos expuestos en la aludida Declaración, pero sobre éste punto; señalando: 'Bajo estas consideraciones, se entiende que el deber constitucional establecido en el       art. 108.13 de la CPE, se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional, ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETAS; además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales…'.

En el argumento expuesto, se advierte que en el fondo lo que se pretende es evitar medidas de hecho, con el pretexto de asumir la posición de defender algo; consiguientemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ve por conveniente hacer una abstracción de esta argumentación para el caso de disposiciones que establezcan la obligación de defensa de los símbolos”.

Por otro lado, el art. 269 de la CPE, señala que: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley. III. Las regiones formarán parte de la de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley”.

El art. 71 de la LMAD, refiere que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.

Finalmente el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a este tema, en la DCP 0008/2013 de 27 de junio, expresó lo siguiente: “Para el cumplimiento del art. 62.3 de la LMAD, no puede dejar de observarse el principio de 'Lealtad Institucional', establecido en el art. 270 de la CPE y desarrollado en el        art. 5.15 de la LMAD, en los siguientes términos: 'El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas'.

Por otra parte, la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: 'I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda'.

En este sentido, en la determinación de los límites o colindancias territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA's, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de 'lealtad institucional', el cual está relacionado con los principios de 'igualdad', 'complementariedad' y 'reciprocidad', aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida”.

Asimismo, en relación al art. 18.III, se declara la incompatibilidad de dicho parágrafo, porque se consigna como cantones a San Ramón, Candelaria del Palmar; sin embargo, conforme se tiene del art. 269.I de la CPE: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”; es decir, que en la organización territorial del Estado, ya no están comprendidos los cantones. De igual forma, la redacción de este parágrafo, es imprecisa, lo que generaría inseguridad jurídica.

El art. 12.II de la CPE, establece los principios de separación e independencia de los órganos del Estado, principios por los que se rigen en el ejercicio de sus facultades y competencias asignadas constitucionalmente; es así que, el art. 298.I.1 de la Norma Suprema, establece como competencia privativa del nivel central los estados financieros; siendo así, que le compete al órgano rector del nivel central la aprobación de los estados financieros como la ejecución del Programa Operativo Anual (POA) y no así al Concejo Municipal, el cual en el marco de su facultad fiscalizadora puede revisar o conocer su ejecución; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “aprobar o rechazar”, en virtud a la competencia exclusiva del mismo, tal cual lo establece el art. 298.I.1 de la CPE.

Corresponde también, declarar su incompatibilidad, considerando que el registro de organizaciones sociales y económicas comunitarias le corresponde al nivel departamental y cuando las mismas tienen actividades en más de un departamento corresponde al nivel central (arts. 298.II.15 y 300.I.13 de la CPE).

De la misma forma, se declara su incompatibilidad; toda vez que, por el principio de igualdad y separación, cada órgano del gobierno autónomo municipal puede realizar su planilla salarial, en virtud al clasificador presupuestario emitido por el nivel central; asimismo, la planilla general de ambos órganos deberá ser mediante ley, considerando el alcance de dicho instrumento normativo (arts. 12.II, 283 y 298.I.1 de la CPE).

Se declara la incompatibilidad del numeral en análisis, porque el mismo omite la obligación de presentar declaraciones de rentas; así como, la presentación de declaraciones juradas y rentas durante el ejercicio del cargo como manda el art. 235.3 de la CPE, y por otra no existe otra institución similar a la Contraloría General del Estado (CGE), donde tenga que presentarse la declaración jurada, sino ella es la única.

La frase: “ordenanzas y resoluciones y reglamento”, considerando que no se enmarcan dentro del procedimiento legislativo y sobre la base de los fundamentos ya expuestos en los puntos anteriores de la presente Carta Orgánica Municipal de San Ramón, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.

En este artículo también se declara la incompatibilidad, solo en cuanto al uso del término “reconoce”, que resulta contrario con la normativa prevista por el art. 410 de la CPE; dado que, la Norma Suprema está resguardada por los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; por lo que, no es labor de una norma inferior como la Carta Orgánica Municipal en estudio, “reconocer” el mandato o prescripción jurídica establecido en la Ley Fundamental.

El artículo en análisis, en la construcción y mantenimiento de los caminos municipales no consideró la coordinación con las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, tal cual establece el art. 302.I.7 de la CPE, teniendo en cuenta que los caminos municipales incluyen a todos aquellos que se encuentran dentro de su jurisdicción; por tanto, dentro de dicha unidad territorial se encontrarían los caminos vecinales, más aún cuando en el mismo existen pueblos indígenas Chiquitanos; por lo que, se declara su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.

El artículo en análisis establece los procedimientos de elección de autoridades, del Gobierno Autónomo Municipal, haciendo referencia a que el mismo: “…se ejerce mediante la democracia representativa (…) y según los principios de sufragio universal…”, disponiendo en su numeral 1 que el “Concejo Municipal integrado por concejales y concejalas, electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad de conformidad a la Constitución Política del Estado y demás leyes en vigencia”, omitiendo a la forma democrática comunitaria en el procedimiento de elección del Concejo Municipal; toda vez que, la misma es ejercida por las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, cuando éstas existen en una unidad territorial y no se convirtieron en autonomías indígenas tienen derecho a escoger sus representantes ante el Concejo Municipal por normas y procedimientos propios, tal cual establecen los arts. 11.II.3 y 284.II de la CPE, contraviniendo el reconocimiento de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos y el ejercicio de su derecho a la libre determinación; por lo que, corresponde declarar su incompatibilidad.

El art. 302.I.42 de la CPE, señala como competencia exclusiva de los gobiernos municipales, la “Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional”, aspecto al que el artículo en análisis no se ajusta; por lo que, se declara su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.

De la misma forma, se declara la incompatibilidad del término “Autónomo”, inserto en los parágrafos I y II del art. 91, bajo la fundamentación de que no se puede asignar la cualidad de autonomía a la unidad territorial; correspondiéndole en todo caso a la ETA, conforme se desarrolló el análisis en anteriores artículos de la presente Carta Orgánica.

Por otro lado, en relación al art. 97.V de la Carta Orgánica Municipal, establece que “El ejercicio de los derechos y obligaciones, los mecanismos, procedimientos e instrumentos de participación y control social en el municipio, será establecido conforme a ley”, al respecto el art. 241.V de la CPE, dispone que: “La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”; asimismo, el parágrafo IV de la norma constitucional instituye que “Las entidades del Estado generará espacios de participación y control social por parte de la sociedad”; por lo que, la Carta Orgánica Municipal no puede regular sobre la organización de la participación ciudadana, ni como ejercerá el control social; solamente le compete, generar los espacios referidos; en consecuencia, se declara la incompatibilidad del parágrafo señalado con la Constitución Política del Estado.

De acuerdo al artículo en análisis, se tiene que éste no puede establecer límites para la participación de la sociedad civil organizada, al disponer que coordinará el ejercicio de la participación y control social con las organizaciones sociales ya constituidas, cuando la participación ciudadana es un derecho de la sociedad civil y no solamente de algunas organizaciones que ya pudieran existir en el mismo; toda vez que, la participación ciudadana se la ejerce a través de actores orgánicos, comunitarios y circunstanciales, en virtud al          art. 241.IV de la CPE, que nos remite a la aplicación del art. 7 de LPCS; por lo referido, corresponde declarar la incompatibilidad de ese artículo.