DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0151/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0151/2015

Fecha: 28-Jul-2015

incompatible

Al respecto el art. 297.I de la CPE, define las competencias para todos los niveles del Estado, en virtud del cual las asigna, en este caso para el nivel municipal en los arts. 298.I y II; y, 302 de dicha Norma Suprema; en ese entendido, las competencias son asignadas por mandato constitucional y su delegación competencial por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en aplicación del art. 271 de la CPE, debiendo declararse incompatible la frase “…y demás disposiciones nacionales, departamentales y municipales vigentes”.

Por lo expuesto, se debe señalar que la ubicación de la jurisdicción departamental debe eliminar el uso del término “colinda”, pues los límites y/o colindancias, tienen que ser establecidos mediante ley nacional emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, y debe establecer una ubicación genérica. En consecuencia, el término “colinda” del art. 17.II, es incompatible con la Norma Suprema.

En consecuencia, sobre los Distritos urbanos e indígenas, considerados en los arts. 27 y 28 de la LMAD, que se aplica de acuerdo al art. 271 de la CPE, no se debe confundir la organización territorial estatal en relación a la organización del espacio territorial de la jurisdicción municipal, en distritos. Por lo tanto, el art. 18.I es incompatible con la Constitución Política del Estado.

El Órgano Ejecutivo está facultado para ejecutar la gestión municipal, en virtud a las competencias asignadas; por lo que, tiene la atribución de la suscripción de contratos y convenios del Gobierno Autónomo Municipal; por tanto, no es necesario que el Concejo Municipal, apruebe todos los contratos y convenios, debiendo establecerse una clasificación de aquellos que son de envergadura para el Gobierno Autónomo Municipal, en virtud de los principios de cooperación y coordinación; asimismo, en cuanto las concesiones, éstas tendrán que estar vinculadas a los recursos de áridos y agregados particularmente (arts. 12.II, 283 y 302.I.41 de la CPE); en consecuencia, el presente numeral es incompatible con la Constitución Política del Estado.

En ese sentido, la frase: “y en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante”, del numeral en análisis es incompatible con la Constitución Política del Estado, porque por el principio de separación independencia y separación de órganos que pregona el art. 12.I de la CPE, el Órgano Legislativo, no puede procesar y sancionar al Alcalde Municipal.

Por lo que, en el marco de la Norma Suprema citada, un reglamento del Concejo Municipal, no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos; en ese sentido, para que una norma tenga obligatoriedad para los dos órganos de una entidad subnacional, debe tener cualidad legislativa; es decir, debe ser emanada por una ley municipal y no por un reglamento del órgano deliberativo; en ese entendido, el apartado examinado, es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Por tanto, en el marco de la Norma Suprema, un reglamento del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos; en ese sentido, para que una norma tenga obligatoriedad respecto a los dos órganos de una entidad subnacional, debe tener cualidad legislativa; es decir, debe emanar de una ley municipal, y no de un reglamento del órgano deliberativo; en ese entendido, el apartado examinado, es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Este numeral, es restrictivo de la participación ciudadana, al disponer que la coordinación y participación en la formulación del POA y del presupuesto del Distrito será en consulta con las organizaciones de base acreditadas, cuando el art. 241.I de la CPE, establece que la sociedad civil organizada participará en la elaboración de las políticas públicas. Por tanto, dicho numeral de la Carta Orgánica Municipal de San Ramón, es incompatible con la Constitución Política del Estado y debe readecuarse en virtud a lo señalado.

El numeral 3 del parágrafo I, del presente artículo es incompatible con la Constitución Política del Estado, referida a la revocatoria del Defensor o Defensora del ciudadano porque contraviene el art. 240.I de la CPE, que establece únicamente la revocatoria para las autoridades únicamente electas, al no ser el Defensor del ciudadano una autoridad electa no puede ser sometido a referendo revocatorio. Asimismo, se declara la incompatibilidad del parágrafo III; porque éste, establece causales para la revocatoria y la revocatoria de mandado de acuerdo al art. 240 de la CPE, no está sometido a causales, sino simplemente a la pérdida de confianza del pueblo.

En el entendido de que aún no se ha promulgado la ley que regula los bienes del Estado, la Carta Orgánica Municipal no puede realizar una clasificación del tipo de bien de régimen privado del municipio sin aquella base legal; por lo tanto, el artículo en análisis es incompatible con la Norma Suprema.

En relación al parágrafo I, numerales 1 y 2 del presente artículo, mediante el cual define el: impuesto, tasas y patentes, no corresponde y resulta incompatible con los arts. 298.I.21; 299.I.7; y, 302.I.19 y 20 de la CPE, por cuanto es una atribución del nivel central del Estado la codificación de normas sustantivas y adjetivas en materia tributaria, concluyendo que dicha normativa, en la especie el Código Tributario Boliviano, contiene las respectivas definiciones; por lo que, mediante la Carta Orgánica Municipal no se puede redefinir conceptos que ya se encuentran dispuestos por el nivel central del Estado.

En consecuencia, la frase: “y propuestas de mejora”, del       art. 88.III de la presente Carta Orgánica Municipal de San Ramón, es incompatible con la Constitución Política del Estado, en razón a que se infringe el art. 12.I de la CPE (separación, independencia de órganos); ya que, si bien el concejo municipal tiene la facultad de “fiscalizar”, no podrá inmiscuirse en la labor interna del Órgano Ejecutivo.

En relación al art. 97.IV, se considera que la definición establecida en esta norma es incompatible; toda vez que, no concuerda con algunos elementos emergentes de la “participación ciudadana” como la intervención no solo de la sociedad civil organizada, sino de los ciudadanos (individualmente), entre otros; por ejemplo, en la propuesta de proyectos de ley.

Además, debe considerarse que el control social no es un “mecanismo”, sino un “derecho”, aspectos que hacen incompatible a la norma analizada, debiendo en todo caso acudirse a las definiciones proporcionadas por la ley especial de la materia (art.5.1.2 de la Ley de Participación y Control Social [LPCS]), aplicable a partir del art. 241.IV de la CPE.

La frase: “El gobierno Autónomo Municipal mediante e ley municipal, regulara los requisitos, condiciones, alcance y procedimiento para el ejercicio ciudadano”. El artículo en análisis, también es incompatible con la Constitución Política del Estado; toda vez que, con dicha disposición pretende regular de manera directa sobre la “participación ciudadana” haciendo alusión a formas de ejercicio de la democracia directa y participativa contemplada en la Norma Suprema.

Con respecto a la denominación del municipio, se considera que éste ha de aplicarse conforme a lo establecido por el régimen autonómico a partir de la Norma Suprema y no a partir de una decisión del Gobierno Autónomo Municipal de San ramón; por lo que, dicha disposición en análisis es incompatible con la Constitución Política del Estado. Asimismo, en relación al art. 6 de la Carta Orgánica Municipal de San Ramón, ingresa a una contradicción interna y ésta provoca inseguridad jurídica. Recordando también que, dentro de los fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley, es garantizar la “seguridad” (art. 9.2 de la CPE).

De la misma forma la Disposición Transitoria Segunda, es incompatible la implementación de un Registro Municipal de Entes de Control Social, que extralimita las competencias del Gobierno Autónomo Municipal, que solo podrá generar espacios y al amparo del mismo fundamento desarrollado en los arts. 98, 99 y 100 de la Carta Orgánica Municipal de San Ramón, también se declara la incompatibilidad de esta disposición con la Constitución Política del Estado, porque el Gobierno Autónomo Municipal no puede registrar a los Entes de Control Social; sino, únicamente genera espacios de control y participación social.