DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0151/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0151/2015

Fecha: 28-Jul-2015

II.

II.   En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.

II. El Municipio Autónomo de San Ramón asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad civil, los establecidos en la Constitución Política del Estado, como la independencia, coordinación y separación de funciones en el ejercicio de su poder público, soberanía popular, pluralismo y otros” (las negrillas nos pertenecen).

II. Las Empresas Municipales Comunitarias deberán contar con su personalidad jurídica y patrimonio propio, deberán estar constituidas y sujetas al régimen del Código de Comercio bajo el control y fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón debiendo adecuarse a los planes, programas y proyectos municipales” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 307 de la Norma Suprema, prevé que: “El Estado reconocerá, respetará, protegerá y promoverá la organización económica comunitaria. Esta forma de organización económica comunitaria comprende los sistemas de producción y reproducción de la vida social, fundados en los principios y visión propios de las naciones y pueblos indígena originario y campesinos”.

El art. 52 de la Carta Orgánica Municipal de San Ramón, establece la concurrencia con los niveles departamental y nacional sobre proyectos de inversión, en virtud al art. 87.IV.2 de la LMAD; sin embargo, dicha disposición legal se refiere a las competencias concurrentes establecidas por mandato constitucional en el art. 299.II de la CPE, por cuanto los niveles municipales no pueden establecer las competencias concurrentes con el nivel central, sino éste con aquellos; asimismo, el nivel departamental también se encuentra facultado para establecer las competencias concurrentes con otros niveles respecto a su competencias exclusivas, tal cual lo establece el art. 300.II de la CPE.