DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0151/2015
Fecha: 28-Jul-2015
OFICIALES
En cambio, el art. 5 de la CPE, señala que: “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canicha, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu'we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.
II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.
La Constitución en su art. 5.I, señala: 'Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco'.
El bloque de constitucionalidad hace también un reconocimiento amplio en relación al uso que el idioma tiene, así el art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), sostiene que: 'En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde (…) a emplear su propio idioma', mientras que el art. 28.3 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que el deber de los Estados el adoptar: '…disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas'.
Un idioma, más allá de su innegable valor cultural, hace parte de la forma democrática en su elemento participación plena (art. 11 de la CPE) y de la composición plural del Estado (art. 1 de la CPE), constituyéndose en '…responsabilidad Estatal de tutelar derechos humanos y fundamentales, en este sentido el reconocimiento de la oficialidad de un idioma tiene directa incidencia en el derecho de acceso al servicio público, al debido proceso principalmente en su elemento derecho a la defensa, al derecho a la petición, a la libertad de expresión, derechos de los usuarios y en definitiva al desempeñar el idioma una función identitaria su reconocimiento está vinculado a la dignidad personal…'.
En este sentido, la declaratoria de oficialidad de un idioma conlleva, más allá de la posibilidad de su uso como medio de comunicación cotidiano, diferentes efectos jurídicos ciertos en la celebración y ejecución tanto en actos públicos como privados, por lo que dicha norma resulta constitucional siempre y cuando se interprete en el sentido de que no implica la exclusión a los otros idiomas establecidos en el art. 5 de la CPE, los cuales también gozan del régimen de oficialidad generando por tanto efectos jurídicos para todo acto público v.gr. normativa o acto privado v.gr. contratos privados otro razonamiento podría implicar el riesgo de discriminación en razón del idioma, lo que en definitiva se encuentra vedado por el art. 14.II de la CPE”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- ARTÍCULO 1.
- ARTÍCULO 2.
- ARTÍCULO 3.
- ARTÍCULO 4.
- ARTÍCULO 5.
- ARTÍCULO 6.
- ARTÍCULO 7.
- ARTÍCULO 9.
- ARTÍCULO 12.
- ARTÍCULO 13.
- ARTÍCULO 14.
- ARTÍCULO 15.
- ARTÍCULO 16.
- ARTÍCULO 18.
- ARTÍCULO 21.
- III. El Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón,
- ARTÍCULO 24.
- ARTÍCULO 26.
- ARTÍCULO 27.
- ARTÍCULO 29.
- ARTÍCULO 34.
- ARTÍCULO 35.
- ARTÍCULO 38.
- ARTÍCULO 39.
- ARTÍCULO 42.
- ARTÍCULO 45.
- ARTÍCULO 51.
- ARTÍCULO 52.
- ARTÍCULO 54.
- ARTÍCULO 55.
- ARTÍCULO 57.
- ARTÍCULO 58.
- ARTÍCULO 60.
- ARTÍCULO 64.
- ARTÍCULO 67.
- ARTÍCULO 68.
- ARTÍCULO 69.
- 1. Impuestos:
- ARTÍCULO 72.
- ARTÍCULO 75.
- ARTÍCULO 76.
- ARTÍCULO 77.
- ARTÍCULO 78.
- ARTÍCULO 79.
- ARTÍCULO 80.
- ARTÍCULO 81.
- ARTÍCULO 83.
- ARTÍCULO 84.
- ARTÍCULO 86.
- ARTÍCULO 90.
- ARTÍCULO 91.
- ARTÍCULO 92.
- ARTÍCULO 93.
- ARTÍCULO 94.
- ARTÍCULO 95.
- ARTÍCULO 97.
- ARTÍCULO 99.
- ARTÍCULO 100.
- ARTÍCULO 101.
- ARTÍCULO 102.
- I.
- ARTÍCULO 104.
- ARTÍCULO 105.
- DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.-
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
- a)
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía Municipal
- Autonomía.-
- II.
- IV.
- Autonomía Municipal
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- “Competencia:
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- Fragmento 87
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La Carta Orgánica Municipal
- 1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'.
- III.7.1. Los contenidos de la carta orgánica
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes
- Competencias.
- Control y Participación Social.
- III.8. El control de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.9. Test de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón con la
- III.9.1. Título I Aspectos Generales
- 2.II; 5; 6; 10.
- demás disposiciones nacionales, departamentales y municipales vigentes”
- incompatible
- en el marco de la jerarquía constitucional de las normas
- Autónomo
- incompatibilidad
- OFICIALES
- “
- Artículo
- III.
- Artículo 27. (DISTRITOS MUNICIPALES) I.
- Artículo 28. (DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINAIO CAMPESINOS) I.
- III.9.3. Título III Gobierno Municipal
- 20; 21.I
- Artículo 35.29
- compatibilidad
- Artículo 35.32,
- 21.III;
- 1)
- cuando su titular lo autorice expresamente”
- 15
- 22.
- y el ejercicio delas facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora
- El art. 34.I de la LMAD,
- numerales 3
- numeral 12
- numeral 15
- étnicas
- numeral 26
- numeral 1
- la seguridad
- Secretario
- 14.
- numeral 4.
- numeral 23.
- numeral 25.
- numeral 33.
- incompatibles
- para la elección de autoridades nacionales y subnacionales
- 5.
- acreditadas
- siempre y cuando éstas no pueden ser prestadas mediante administración privada
- III.9.5. Título V Gestión Municipal
- Impuestos:
- estableciendo el cumplimiento de la normativa vigente en el marco establecido en la Carta Orgánica y disposiciones emanadas por el órgano fiscalizador
- en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales
- Artículo 88.III,
- El Artículo 97,
- Artículo 99.I,
- (ALCANCE DEL
- Artículo 102.2,
- 2)
- “DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA -
- DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
- 3° Disponer