SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACI0NAL 0079/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACI0NAL 0079/2015

Fecha: 09-Sep-2015

a)

a) Respecto a la garantías del debido proceso: la doctrina y la  jurisprudencia constitucional ha establecido en la SC 0731/2005-R de 29 de junio, que las controversias deben ser resueltas en observancia del derecho al debido proceso, en procesos rodeados de una serie de garantías y en igualdad de condiciones en todos los casos donde tenga que determinarse derechos y obligaciones a fin de alcanzar decisiones justas; complementando dicho razonamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Baena Ricardo y otros                      vs. Panamá, estableció que constituye un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando excluida la administración de su cumplimiento. Asimismo, respecto a las garantías que componen el debido proceso, éstas se han ido ampliando a través de un desarrollo doctrinal y jurisprudencial, refiriéndose que el mismo se compone, entre otros aspectos, por la presunción de inocencia y el derecho a un recurso efectivo.

En ese contexto, la garantía de presunción de inocencia, como elemento integrante del derecho al debido proceso, implica que toda persona se halla en estado de inocencia mientras no se demuestre la acusación fuera de toda duda razonable; conforme al entendimiento desarrollado en la SC 1674/2004-R de 14 de octubre, por lo que la determinación de culpabilidad de un hecho deviene de la certeza de la comisión del mismo y no una simple e irresponsable acusación.

De igual manera el derecho a un recurso efectivo, implica la existencia de instancias plurales y que los recursos sean efectivos; es decir, el derecho a recurrir, entendido como la apertura de los administradores de justicia para revisar las actuaciones de sus similares, derecho garantizado por el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  siendo que este derecho debe ser ejercitado por quien está legitimado para hacerlo; vale decir, por quien es parte en el proceso; conforme al entendimiento expuesto en la SC 0803/2010-R de 2 de agosto.

En relación a la efectividad del recurso, tal como se desarrolló en la                             SC 1039/2010-R de 23 de agosto, sus alcances abarcan también a la acción de amparo constitucional, por lo que su función debe ser idónea para proteger la situación jurídica infringida y brindar la posibilidad real de alcanzar la protección requerida, siendo que la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a la persona en estado de indefensión; pues, no basta que exista el recurso sino que es preciso que éste sea efectivo.

Sin embargo de lo señalado, el art. 45 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos R-23 de las FFAA, prevé que: "El que reciba un castigo disciplinario debe cumplirlo sin observación pero si conciencial y honestamente encuentra que tal castigo es injusto, indebido o impuesto de forma ofensiva, podrá reclamarlo de acuerdo a las normas que se consignan en el presente capítulo, después de cumplido el castigo"; lo que implica vulneración al debido proceso, al existir imposibilidad de reclamar la sanción de forma previa a su ejecución, desvirtuando así la efectividad de los recursos al ser estos de carácter ex post y prevaleciendo la culpabilidad sobre la presunción de inocencia, al prescribir que el castigo es previo a la determinación de culpabilidad en un proceso legal, sin considerar que éste debe emerger de la certeza de la comisión de un hecho.