SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACI0NAL 0079/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACI0NAL 0079/2015

Fecha: 09-Sep-2015

I.1.1 Relación sintética de la acción

El libre desarrollo de la personalidad, se definió como el derecho a la libertad general de actuación humana en el más amplio sentido, sin operar sobre una conducta determinada, por lo que diversos derechos fundamentales derivan de ella. Se reconoció en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional y comparada, así como en la doctrina que le otorgó dos dimensiones: por una parte la libertad de hacer u omitir y construir su proyecto de vida y sus modelos de realización individual de manera voluntaria, siempre y cuando no existan restricciones; en ese sentido, se admitió la libertad de optar entre contraer matrimonio, vivir en unión libre o permanecer soltero, el de ser padre o madre, la identidad personal, como derecho que implica el conjunto de atributos físicos y psicológicos  que permiten distinguir los unos de los otros, abarcando el derecho al nombre, a la libre opción sexual y a decidir sobre su apariencia personal fuera de cualquier patrón estético determinado; y, por otra parte, el derecho a que nadie, incluido el Estado, impida las acciones u omisiones del titular y que éste garantice el desarrollo de la libre personalidad hasta el límite que señala la Constitución Política del Estado y las leyes, lo que implica evitar el "'moralismo jurídico'" (sic), por el cual el Estado admita una sola concepción de realización personal, hecho que es incompatible con el pluralismo.

Este derecho tiene fundamento en el art. 14.I y IV de la CPE; de lo que se infirió la facultad de desplegar las capacidades individuales sin otras restricciones que las señaladas por ley, implicando obligaciones negativas para el Estado, quedando prohibida la injerencia en la vida privada de determinaciones de una persona.

En ese contexto existió vulneración del libre desarrollo de la personalidad ya que el art. 10.29 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos R-23, de las FFAA, estableció como falta grave: "Contraer deudas habitualmente y por motivos indecorosos"; puesto que contravino la obligación positiva del Estado de garantizar a cada persona la realización de su proyecto de vida y la libre administración de su patrimonio, más cuando dicha restricción fue por razones consideradas "indecorosas" para el juzgador, en este caso otro militar de rango superior, limitación que resultó arbitraria e ilegal a la libertad de ejercer los derechos de la forma que más le convenga a cada persona sin que afecte el derecho de los demás ni el interés público, sino al "moralismo jurídico" (sic), siendo contrario al pluralismo jurídico.

Asimismo, la libertad de contraer matrimonio y constituir una familia derivadas             del derecho a la protección al libre desarrollo de la personalidad, como                 derecho personalísimo, respecto a los cuales la Norma Suprema adopta una serie de previsiones mediante las cuales protege el derecho de constituir el vínculo jurídico del matrimonio como establece el art. 63.1 de la CPE y en virtud al cual no solo debe abstenerse de realizar actos de injerencia arbitraria o ilegal en la vida privada de las personas o de su familia, como señala el art. "17 constitucional" (sic), sino que debe garantizar las condiciones para su desarrollo integral (art. 62 de la CPE) y brindar asistencia a los responsables de las familias (art. 64  de la Ley Fundamental).

En ese sentido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en interpretación del art. 23.1 del PIDCP, estableció que: "La familia es el elemento fundamental y natural de la sociedad…"; por su parte, el art. 17.1 y 2 del PIDCP, dispone que es deber de los Estados asegurar que la familia no sea objeto de injerencias arbitrarias; a su vez el art. 23.2 del referido cuerpo legal, prevé que el Estado debe garantizar al hombre y a la mujer el derecho de contraer matrimonio y fundar familia, sin más exigencia que el consentimiento de ambos y la edad al margen de otras restricciones de parentesco o incapacidad mental; sobre ello el aludido Comité señaló que dicho derecho es decisión exclusiva de los contrayentes sin que terceros como el Estado, puedan intervenir en dicho ámbito.

Respecto al derecho a constituir familia, el art. 10.43 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos R-23 de las FFAA, prevé que constituye falta grave: "Contraer matrimonio sin la correspondiente autorización de su superior", esta disposición es contraria la Norma Suprema debido a que lesiona el derecho de contraer matrimonio y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, puesto que los arts. 63.1 de la CPE, y 17.II de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determinan el derecho del hombre y la mujer a constituir el citado vínculo jurídico exento de cualquier injerencia ilegal o arbitraria por parte del Estado, siendo que el exigir autorización de parte del superior jerárquico condicionando el ejercicio de un derecho fundamental resulta incoherente, cuando toda persona tiene un proyecto de vida, que le permite coadyuvar a la construcción de otros propósitos, como el de contraer matrimonio de forma libre, que se ve frustrado cuando terceros de forma arbitraria intervienen afectando dicha libertad objetiva.

Hechos que contraviene la garantía prevista por los arts. 62 de la CPE, 23                          del PIDCP, 17.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 15 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; en ese contexto, se tiene que: