SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACI0NAL 0079/2015
Fecha: 09-Sep-2015
c)
c) Respecto a la supremacía constitucional, jerarquía normativa y reserva legal, la existencia de la Ley Fundamental en una sociedad jurídica y políticamente organizada, no tendría sentido sin la preeminencia constitucional, elemento esencial de la justicia constitucional que doctrinalmente es entendido en un sentido fáctico –propio de la Constitución Política del Estado, material por el cual ésta es la base de todo el ordenamiento jurídico– y formal –obligando a que las normas se ajusten a ella–, implicando una gradación jerárquica del orden jurídico que se escalona en planos distintos, subordinando los más altos a los inferiores y todo el conjunto sujeto a la Norma Suprema, cuando dicha relación se rompe, se produce un vicio o defecto denominado inconstitucionalidad, por lo que para restaurar la supremacía constitucional transgredida la norma inconstitucional debe ser expulsada.
El art. 410 de la CPE, establece la supremacía constitucional, cuyo entendimiento es desarrollado por las SSCC 0096/2011-R de 21 de febrero, y 0345/2005-R de 12 de abril; a partir de ella emerge el principio de reserva legal, que implica que determinadas materias, como las referidas a los derechos fundamentales, solo pueden ser abordadas por una norma con rango legal emanada del Órgano Legislativo y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa. Asimismo, al no ser los derechos fundamentales de carácter absoluto, conforme lo razonado por la SC 0004/2001 de 5 de enero, sus limitaciones deben efectuarse bajo ciertas condiciones y establecidas de manera clara y precisa por una ley en sentido formal y sustancial, cuyo contenido se encuentre impregnado por los principios fundamentales y valores supremos que no resulten contrarios a la dignidad humana ni dejen inoperables como sin contenido a los derechos y garantías fundamentales, conforme lo previsto por los arts. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 7 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrog), y 109.II de la CPE.
Por otra parte, el bloque de constitucionalidad como conjunto de disposiciones que sin formar parte del texto de la Ley Fundamental tienen jerarquía constitucional, en sus dimensiones strictu sensu, cuando nos referimos a principios y normas que fueron incorporados normativamente a la Constitución Política del Estado y con rango constitucional; y, lato sensu referido a disposiciones que si bien no tienen dicha condición, sirven como referente necesario para el control constitucional, como prevén los arts. 13.II y IV y 410 de la CPE; asimismo, conforme a la jurisprudencia constitucional manifestada en las SSCC 1888/2011-R de 7 de noviembre, y 0110/2010-R de 10 de mayo, las cuales establecen que instrumentos conforman el bloque de constitucionalidad y señalan que las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos deben ser usadas para develar la constitucionalidad de una determinada norma legal.
El art. 10.29 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos R-23 de las FFAA, señala como falta grave: "Contraer deudas habitualmente y por motivos indecorosos", transgrediendo dicho texto los principios de reserva legal y jerarquía normativa; ya que por una parte afecta al contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad al vulnerar la elaboración del proyecto de vida de cada persona, limitando sus decisiones respecto a la administración de su patrimonio, estableciendo la calificación de "motivo indecoroso" por parte de un tercero.
Asimismo, respecto al derecho a contraer matrimonio, el art. 10.43 del citado Reglamento, al disponer que es necesaria la autorización de un superior jerárquico, está condicionando el ejercicio de este derecho fundamental mediante un acto de injerencia arbitraria en una determinación personalísima y privada de los contrayentes, sobrepasando los límites permitidos por el Estado para la regulación de la citada libertad, mediante una norma jurídica de rango inferior a una ley, en transgresión de principios y valores supremos, dejando sin contenido derechos y garantías fundamentales.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- a)
- b)
- c)
- admitió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ARTÍCULO 45.-
- Fragmento 9
- III.1.
- Fragmento 11
- III.1.1. Carácter plurinacional del Estado Boliviano
- III.1.2. La descolonización como fin y función del Estado
- III.1.3. La interculturalidad
- III.1.4. El carácter comunitario de nuestro Estado
- III.1.5.El vivir bien y los valores que sustentan el Estado Plurinacional y Comunitario
- Fragmento 17
- III.2.La
- III.2.1. El valor, principio, derecho y garantía a la igualdad y a la no discriminación en su dimensión colectiva
- De lo señalado se concluye que tanto desde la perspectiva de nuestra Constitución Política del Estado como de las normas del bloque de constitucionalidad, de las cuales forman parte también las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme concluyó la SC 110/2010, el valor, principio, derecho y garantía de igualdad y no discriminación debe ser concebida tanto en la dimensión individual como colectiva
- III.2.2.El redimensionamiento del valor principio derecho y garantía de la igualdad y no discriminación a partir de las características de nuestro modelo de Estado, desde la perspectiva colectiva
- Fragmento 22
- III.3.El debido proceso
- el debido proceso vincula tanto a las autoridades jurisdiccionales como administrativas, incluyendo dentro de su campo de acción a todas las jurisdicciones especiales, entre ellas, la agraria, policial, militar,
- III.4.Del derecho a la defensa como elemento del debido proceso
- III.5. El derecho de impugnación y su vinculación con el derecho a la defensa
- no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido. Cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata constituye una violación del derecho al acceso a la justicia, bajo la modalidad consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana
- III.6. De la presunción de inocencia, como elemento del debido proceso
- III.7. Del derecho a la dignidad de las personas privadas de libertad
- III.8.Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
- 1)
- III.9.1. Respecto a la tipificación como falta grave, consistente en:
- nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden,
- III.9.2.Respecto a la tipificación como falta grave el "Contraer matrimonio sin la correspondiente autorización del superior"
- inconstitucionalidad
- III.9.3.Sobre los castigos disciplinarios: "Calabozo de 1 a 3 noches" para caballeros cadetes de los Colegios Militares del Ejército, de Aviación y de la Armada"; y, "Arresto de hasta 15 días de calabozo" para alumnos de institutos, soldados y marineros
- "Calabozo de 1 a 3 noches"
- III.9.4.Respecto a la posibilidad de reclamar los castigos solo "después de cumplido el castigo"
- "en el acto"
- después de cumplido el castigo
- MAGISTRADA