SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACI0NAL 0079/2015
Fecha: 09-Sep-2015
III.1.4. El carácter comunitario de nuestro Estado
Es de imprescindible necesidad, el señalar que a partir del carácter comunitario del Estado Plurinacional, se evidencia que desde el carácter comunitario del Estado, no es posible considerar la igualdad desde el punto de vista meramente conceptual; sino relacionar a partir del reconocimiento de la diferencia y la constatación de la existencia de desigualdades en distintos ámbitos como ser: el económico, el social y el de identidad, éstas últimas referidas a identidades que en Estado colonial, estuvieron subordinadas con objeto de logar solo el beneficio de algunos grupos; es así que respecto a la interculturalidad la mencionada SCP 0260/2014, razonó en el siguiente sentido: "El art. 1 de la CPE, recoge la voluntad histórica de los pueblos y naciones indígenas de constituir un Estado comunitario que trascienda el Estado liberal y monocultural, conforme se desprende del Informe de Mayoría de la Comisión Visión País de la Asamblea Constituyente, en el que señala: 'Las naciones y pueblos indígena originario campesinos hoy tenemos el desafío de participar en la refundación de Bolivia construyendo un nuevo país fundamentado en los pueblos como sujetos colectivos, hacia la construcción de un Estado Plurinacional, que trascienda el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual'.
En ese sentido, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0890/2013 de 20 de junio, 'El carácter comunitario del Estado, reconoce el pensamiento de los pueblos indígena originario campesinos que se centra en la comunidad antes que en el individuo; comunidad que a su vez es la base del vivir bien: es un vivir bien en condición de familia, en condición de «hogar familia», no es un vivir bien individual, es un vivir comunitario familiar'.
Efectivamente, el carácter comunitario del Estado, que asume como principio, valor y finalidad al suma qamaña (art. 8.I de la CPE), implica una crítica a la fundamentación individualista de la sociedad y de las normas sociales, como característica de la modernidad fundada en la razón y el individuo, que debilita los lazos comunitarios y la solidaridad; desconoce la organización comunitaria de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y, en consecuencia, niega el rol de la comunidad en la formación de la identidad de los individuos.
Siendo que desde la visión comunitarista, la persona no es un ser aislado, con independencia de la comunidad, sino que es un ser contextualizado en un determinado grupo cultural, con circunstancias sociales que condicionan su identidad y, por lo mismo es preciso fortalecer los lazos de unión entre el individuo y la comunidad; donde ésta no es una mera organización para la consecución de fines individuales, sino que es una comunidad de valores donde el individuo asume compromisos que, en el caso boliviano están establecidos en el art. 8.II de la CPE, como la solidaridad, la reciprocidad, la complementariedad, la armonía, entre muchos otros; valores que sólo pueden ser entendidos a partir de los vínculos del individuo con los demás, con la comunidad política que representa el Estado boliviano.
El carácter comunitario del Estado implica una crítica a la concepción de persona que tiene el liberalismo, desde su dimensión política; es decir, como ciudadano, se encuentra desprovisto de fines y valores; así, entonces, bajo esa concepción, los sujetos intervendrían en el pacto social, 'desde una posición igualitaria' despojados de todas sus condiciones sociales, económicas y culturales.
Sin embargo, desde la visión comunitaria, concepción antes anotada no toma en cuenta las posiciones reales de desigualdad existentes, ni la identidad de la persona que se encuentra marcada por su pertenencia a determinados grupos, y tampoco su condición social y económica, que materialmente la colocan en una situación de desigualdad; más aún en países como el boliviano donde, como se ha explicado, perviven prácticas de exclusión, discriminación y de relaciones de subordinación propias de la colonialidad".
De lo anteriormente descrito, se tiene que a través del carácter comunitario del Estado se pretende lograr extender beneficios a otros grupos sociales que estuvieron relegados en el Estado colonial, implicando ello el fortalecimiento de los valores comunitarios, basados esencialmente en los valores de equidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equilibrio.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- a)
- b)
- c)
- admitió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ARTÍCULO 45.-
- Fragmento 9
- III.1.
- Fragmento 11
- III.1.1. Carácter plurinacional del Estado Boliviano
- III.1.2. La descolonización como fin y función del Estado
- III.1.3. La interculturalidad
- III.1.4. El carácter comunitario de nuestro Estado
- III.1.5.El vivir bien y los valores que sustentan el Estado Plurinacional y Comunitario
- Fragmento 17
- III.2.La
- III.2.1. El valor, principio, derecho y garantía a la igualdad y a la no discriminación en su dimensión colectiva
- De lo señalado se concluye que tanto desde la perspectiva de nuestra Constitución Política del Estado como de las normas del bloque de constitucionalidad, de las cuales forman parte también las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme concluyó la SC 110/2010, el valor, principio, derecho y garantía de igualdad y no discriminación debe ser concebida tanto en la dimensión individual como colectiva
- III.2.2.El redimensionamiento del valor principio derecho y garantía de la igualdad y no discriminación a partir de las características de nuestro modelo de Estado, desde la perspectiva colectiva
- Fragmento 22
- III.3.El debido proceso
- el debido proceso vincula tanto a las autoridades jurisdiccionales como administrativas, incluyendo dentro de su campo de acción a todas las jurisdicciones especiales, entre ellas, la agraria, policial, militar,
- III.4.Del derecho a la defensa como elemento del debido proceso
- III.5. El derecho de impugnación y su vinculación con el derecho a la defensa
- no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido. Cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata constituye una violación del derecho al acceso a la justicia, bajo la modalidad consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana
- III.6. De la presunción de inocencia, como elemento del debido proceso
- III.7. Del derecho a la dignidad de las personas privadas de libertad
- III.8.Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
- 1)
- III.9.1. Respecto a la tipificación como falta grave, consistente en:
- nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden,
- III.9.2.Respecto a la tipificación como falta grave el "Contraer matrimonio sin la correspondiente autorización del superior"
- inconstitucionalidad
- III.9.3.Sobre los castigos disciplinarios: "Calabozo de 1 a 3 noches" para caballeros cadetes de los Colegios Militares del Ejército, de Aviación y de la Armada"; y, "Arresto de hasta 15 días de calabozo" para alumnos de institutos, soldados y marineros
- "Calabozo de 1 a 3 noches"
- III.9.4.Respecto a la posibilidad de reclamar los castigos solo "después de cumplido el castigo"
- "en el acto"
- después de cumplido el castigo
- MAGISTRADA