SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACI0NAL 0079/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACI0NAL 0079/2015

Fecha: 09-Sep-2015

III.2.1. El valor, principio, derecho y garantía a la igualdad y a la no discriminación en su dimensión colectiva

         La igualdad y la no discriminación no deben ser comprendidas solamente a partir de una perspectiva individual; puesto que de nuestra Ley Fundamental y de la normativa que forma parte                    del bloque de constitucionalidad, se tiene que su comprensión                 debe ser desde la perspectiva colectiva, razonamiento que ha                 sido desarrollado en la referida SCP 0260/2014, que al respecto  manifestó que: "El valor, principio, derecho y garantía a la igualdad, indudablemente tienen origen en la matriz epistémica moderna                 y es el fundamento de la construcción del Estado Nación, donde todos los habitantes nacidos en un territorio se estandarizan formalmente bajo el manto de la igualdad formal de los individuos sin considerar sus condiciones sociales, económicas ni su contexto cultural.

Dicha posición, conforme se señaló en el Fundamento                    Jurídico III.1.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es criticada desde la perspectiva de nuestro Estado Comunitario; pues no toma en cuenta las desigualdades existentes, ni la identidad de la persona que se encuentra marcada por su pertenencia a determinados grupos que han sido históricamente excluidos y discriminados y que aún hoy lo son.

Efectivamente, actualmente se hace referencia no sólo a una discriminación directa -que es la que menos se observa hoy en día- que es aquella en la que la norma o la decisión establece una diferenciación o distinción, exclusión, restricción o preferencia sobre una persona o grupo que lo desfavorezca por alguna de las causales prohibidas por la Constitución o por la ley, como por ejemplo, origen, cultura, profesión; sino también a una discriminación indirecta; es decir, aquellas medidas o decisiones que si bien formalmente se aplican por igual a todos; sin embargo, resultan discriminatorias pues en los hechos, determinados grupos tienen ventajas sobre otros.

'En la discriminación indirecta reaparece el elemento colectivo de la discriminación, en cuanto que lo que aquí cuenta no es que en un caso concreto el criterio aparentemente neutro de distinción perjudique a un individuo de cierta raza, sexo, etc., sino que en su aplicación ese criterio incida perjudicialmente en los individuos de esas características, y, por ello, en el grupo al que pertenezca ese individuo, habiéndose de considerar entonces a uno y otro como discriminados'.

Atendiendo precisamente a dicha dimensión colectiva, es que nuestra Constitución hace énfasis en el carácter colectivo del principio de igualdad y no discriminación. Efectivamente, el art. 9.2 de la CPE, determina como fines y funciones del Estado, el 'Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe’; norma constitucional que se vincula con el art. 14.III de la CPE, que determina que: ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos'.

Esta perspectiva colectiva del valor-principio-derecho y garantía de la igualdad y no discriminación, en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, es coherente con lo establecido en el art. 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece: 'Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas' .

En similar sentido, debe señalarse al art. 1 de la Declaración de               las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece que: 'Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y                 las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos'; dimensión colectiva de los derechos que ya se encontraba prevista en el              art. 3 del Convenio 169 de la Organización Internacional de                   Trabajo (OIT), que señala: 'Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de estos pueblos'.

En ese ámbito, la igualdad y no discriminación, implica que todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de manera colectiva y sus miembros de manera individual, puedan ejercitar los derechos sin restricciones legales o administrativas de origen colonial. Lo que significa que tanto los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado, como en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos deben ser resignificados desde la dimensión colectiva.

En ese sentido, debe señalarse que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, utilizó varios criterios de interpretación para la protección de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, entre ellos, la interpretación evolutiva, la aplicación del principio de efectividad y las reglas generales de interpretación contenidas en el art. 29 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (principio propersona).

Dichos criterios de interpretación le permitieron efectuar un cambio sustancial en el ámbito tradicional de protección de los derechos individuales a la tutela de los derechos de los pueblos indígenas, que se inicia con la Sentencia emblemática de 31 de agosto                  de 2001, en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, en el que efectuó una interpretación extensiva de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tutelando los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, efectuando una interpretación evolutiva de los derechos humanos, al sostener que los: ‘tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos y, en particular, a las condiciones de vida actuales’ (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Sumo Awas Tingni vs. Nicaragua). En el mismo sentido, el Caso Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, Sentencia de 17 de junio de 2005.

Pero además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, utilizó las reglas generales de interpretación contenidas en el art. 29                   inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que sostiene que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en sentido de: 'Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de  dichos Estados'.

'148. Mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la Convención - que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos -, esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la cual también está reconocida en la Constitución Política de Nicaragua'. En similar sentido, se pronunció en el caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay de 17 de junio de 2005, partiendo de la incorporación del Convenio 169 de la OIT en el derecho interno de Paraguay.

Ahora bien, es en el caso Pueblo Indígena Kichua de Sarayaku                vs. Ecuador, Sentencia de 27 de junio de 2012, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace expresa mención a la dimensión colectiva de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme al siguiente razonamiento:

'231. En anteriores oportunidades, en casos relativos a comunidades o pueblos indígenas y tribales el Tribunal ha declarado violaciones en perjuicio de los integrantes o miembros de las comunidades y pueblos indígenas o tribales.  Sin embargo, la normativa internacional relativa a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos de Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros.  Puesto que los pueblos y comunidades  indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde una dimensión colectiva, la Corte señala que las consideraciones de derecho expresadas o vertidas en la presente Sentencia deben entenderse desde dicha perspectiva colectiva'.