SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACI0NAL 0079/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACI0NAL 0079/2015

Fecha: 09-Sep-2015

III.7. Del derecho a la dignidad de las personas privadas de libertad

El art. 8.II de la Ley Fundamental, refiere que sobre el valor a la dignidad, se asientan los demás valores implicando su observancia, el respeto por la vida y demás derechos; a su vez el art.21.2 de la CPE, consagra el derecho fundamental a la dignidad humana, lo que implica el deber del Estado de respetar y proteger la dignidad de toda persona; es en ese sentido que la SCP 0467/2013 de 10 de abril, señaló que: "Aún cuando en el texto constitucional abrogado, el valor dignidad no se encontraba inserto como tal; empero, la SC 0686/2004-R de 6 de mayo, estableció que: '…considera a la dignidad humana como un valor supremo inherente al Estado Democrático de Derecho, por lo mismo lo conceptúa como aquel que tiene todo hombre para que se le reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no cual simple medio para fines de otros. Equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. En el sistema constitucional boliviano, la dignidad humana tiene una doble dimensión, de un lado, se constituye en un valor supremo sobre el que se asienta el Estado Social y Democrático de Derecho y, del otro, en un derecho fundamental de la persona, conforme lo ha proclamado el art. 6.II de la Constitución. En la dimensión de derecho fundamental, la dignidad humana es la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana'".

La referida SCP 0467/2013, asumiendo la definición del derecho a la dignidad, que realizó la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, señaló que en la misma se lo definió como el derecho: "…'…«que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal»'...", asumiendo dicho razonamiento al tener el mismo espíritu que el de la Ley Fundamental vigente.

Señalando la citada SCP 0467/2013, respecto a la dignidad en el nuevo modelo de Estado que: "Ahora bien, la dignidad en su dimensión de valor supremo sobre el cual se sustenta el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, como base del orden jurídico interno y que dirige su interpretación y aplicación, en el ámbito económico, conlleva la obligación de parte del Estado de garantizar la retribución equitativa y proporcional por el trabajo realizado, posibilitando el acceso a condiciones de vida digna. Así también lo entendió la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, al precisar los alcances y la concreción del valor supremo de la dignidad en el ámbito económico".

En ese contexto, respecto al derecho a la dignidad de las personas privadas de libertad, se ha ido desarrollando normativa de carácter internacional, como ser: las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión y en los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, que de manera uniforme establecen un conjunto de medidas cuyo fin es la protección de los derechos de quienes se hallen detenidos o encarcelados.

Es así que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, fue adoptada en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, realizado en Ginebra en 1955, y aprobado más adelante por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; a su vez, el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, se adoptó por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1988; mientras que los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en diciembre de 1990.

Las normas señaladas contienen una serie de salvaguardias dirigidas a lograr que los presos y detenidos sean tratados con respeto a su dignidad humana en relación con sus condiciones de detención, abarcando los siguientes aspectos: clasificación y separación; registros; trato y disciplina; salud; contacto con el mundo exterior; quejas; trabajo y ocio; y religión y cultura.

De lo aludido se colige que la protección y la salvaguarda de los derecho a la integridad física y a la dignidad de las personas detenidas o encarceladas, se hallan contempladas en normativa internacional, que establece que dichas personas conservan todos sus derechos, a excepción de aquellos que hubieran perdido a consecuencia específica de la privación de libertad; debiendo ser tratados en todo momento de forma digna al hallarse prohibida universalmente las torturas y malos tratos, conservando su dignidad desde el momento en que ingresan al lugar de detención hasta que son puestos en libertad.

Asimismo en el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los preámbulos de los pactos internacionales de derechos humanos, se dispone que: "…la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana"; por su parte el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en su Principio 1, establece que: "Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano", precepto que es confirmado a su vez en los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos.

Asimismo, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, es una normativa de carácter internacional que tiene por objeto establecer las características esenciales de la vida cotidiana en prisión; por su parte el      art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, prevé que: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes", prohibiendo en consecuencia la tortura y otras formas de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y reforzando dichas Reglas Mínimas; por su parte el art. 10.1 del PIDCP, señala que: "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano", sin que pueda justificarse bajo ninguna circunstancia.