SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACI0NAL 0079/2015
Fecha: 09-Sep-2015
III.1.
El art. 1 de la CPE, prevé que: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…"; éste nuevo modelo de Estado de inspiración anticolonialista hace un quiebre con la herencia del constitucionalismo monocultural y con el constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas y construido a espaldas de los pueblos indígenas; e introduce el constitucionalismo pluricultural que a su vez realiza de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígena originario campesinos (PIOC), expresando la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad en la que se transversaliza lo plurinacional, así como una nueva territorialidad que se halla signada por las autonomías, un nuevo régimen político en el marco del pluralismo político y una nueva legalidad bajo el nuevo paradigma del pluralismo jurídico igualitario, todo ello en el marco de la Ley Fundamental.
Es en ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha razonado sobre el nuevo modelo de Estado señalando en la SCP 0200/2013 de 13 de noviembre, que: "El art. 1 de la CPE, sostiene que: 'Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario'; modelo de Estado que fue el resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originarios campesinos, quienes plantearon el reto histórico de dar fin al colonialismo, con sujetos políticos colectivos con derecho a definir su destino, gobernarse en autonomías y participar en los nuevos pactos de Estado".
Por su parte la SCP 2463/2012 de 22 de noviembre, expresó que: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, Estado que, de acuerdo con lo expresado en la Constitución Política, proclama la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, lo cual constituye uno de los pilares en el que sostiene este nuevo modelo de Estado, garantizándose, en consecuencia, en el marco de la unidad estatal, la libre determinación de dichas naciones y pueblos, que consiste, entre otros aspectos, en el reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a la Constitución y la ley".
En ese marco surge nuestra Constitución Política del Estado con características diferenciadoras que la distinguen e individualizan como un constitucionalismo sin precedentes que tiene como características relevantes: la plurinacionalidad, la descolonización, el pluralismo jurídico igualitario, la interculturalidad y el vivir bien; es en tal sentido que la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, señalo que: "…la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual, entendiendo que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individualmente, socialmente y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individualmente, socialmente y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos.
El reconocimiento y adopción del pluralismo jurídico, hace posible un diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto.
Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una 'potestad'; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una 'administración de justicia' extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos".
Bajo esa óptica éste Tribunal, tiene el desafío de depurar del ordenamiento jurídico todas aquellas disposiciones que reproduzcan las relaciones coloniales de poder, en el marco del cumplimiento de las funciones que prevé el art. 196 de la CPE, a objeto de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- a)
- b)
- c)
- admitió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ARTÍCULO 45.-
- Fragmento 9
- III.1.
- Fragmento 11
- III.1.1. Carácter plurinacional del Estado Boliviano
- III.1.2. La descolonización como fin y función del Estado
- III.1.3. La interculturalidad
- III.1.4. El carácter comunitario de nuestro Estado
- III.1.5.El vivir bien y los valores que sustentan el Estado Plurinacional y Comunitario
- Fragmento 17
- III.2.La
- III.2.1. El valor, principio, derecho y garantía a la igualdad y a la no discriminación en su dimensión colectiva
- De lo señalado se concluye que tanto desde la perspectiva de nuestra Constitución Política del Estado como de las normas del bloque de constitucionalidad, de las cuales forman parte también las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme concluyó la SC 110/2010, el valor, principio, derecho y garantía de igualdad y no discriminación debe ser concebida tanto en la dimensión individual como colectiva
- III.2.2.El redimensionamiento del valor principio derecho y garantía de la igualdad y no discriminación a partir de las características de nuestro modelo de Estado, desde la perspectiva colectiva
- Fragmento 22
- III.3.El debido proceso
- el debido proceso vincula tanto a las autoridades jurisdiccionales como administrativas, incluyendo dentro de su campo de acción a todas las jurisdicciones especiales, entre ellas, la agraria, policial, militar,
- III.4.Del derecho a la defensa como elemento del debido proceso
- III.5. El derecho de impugnación y su vinculación con el derecho a la defensa
- no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido. Cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata constituye una violación del derecho al acceso a la justicia, bajo la modalidad consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana
- III.6. De la presunción de inocencia, como elemento del debido proceso
- III.7. Del derecho a la dignidad de las personas privadas de libertad
- III.8.Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
- 1)
- III.9.1. Respecto a la tipificación como falta grave, consistente en:
- nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden,
- III.9.2.Respecto a la tipificación como falta grave el "Contraer matrimonio sin la correspondiente autorización del superior"
- inconstitucionalidad
- III.9.3.Sobre los castigos disciplinarios: "Calabozo de 1 a 3 noches" para caballeros cadetes de los Colegios Militares del Ejército, de Aviación y de la Armada"; y, "Arresto de hasta 15 días de calabozo" para alumnos de institutos, soldados y marineros
- "Calabozo de 1 a 3 noches"
- III.9.4.Respecto a la posibilidad de reclamar los castigos solo "después de cumplido el castigo"
- "en el acto"
- después de cumplido el castigo
- MAGISTRADA