SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACI0NAL 0079/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACI0NAL 0079/2015

Fecha: 09-Sep-2015

no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido. Cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata constituye una violación del derecho al acceso a la justicia, bajo la modalidad consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana

Asimismo, además del derecho a recurrir y a la defensa, debe mencionarse el derecho de acceso a la justicia, ya sea en el ámbito judicial, en el administrativo y en el de jurisdicción especializada; en las que se resuelven conflictos que podrían presentarse en dichas jurisdicciones, debiendo garantizarse el acceso efectivo a los medios de impugnación existentes; es así que en el Caso Cantos vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pronunció la Sentencia de 28 de noviembre de 2002, referidas a fondo, reparaciones y costas, señalando respecto al derecho de acceso a la justicia, que: "…éste establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Y ha observado, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley. La Corte ha señalado, asimismo, en reiteradas oportunidades, que la garantía de un recurso efectivo 'constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención', y que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido. Cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata constituye una violación del derecho al acceso a la justicia, bajo la modalidad consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana" (párrafo 52) (las negrillas son nuestras).

Consiguientemente, conforme la jurisprudencia antes mencionada, solo podrá tenerse por cumplido el derecho de impugnación o de recurrir, cuando los recursos o recurso de impugnación tengan efectividad; es decir, que no es suficiente la existencia formal de los mismos; sino que además éstos sean efectivos, teniendo el recurrente la posibilidad real u oportunidad cierta de interponer el recurso o medio de impugnación, de manera rápida y sencilla, coligiéndose que cualquier medida que condicione o dificulte el acceso a la impugnación es vulneratoria al derecho de acceso a la justicia.