SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACI0NAL 0079/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACI0NAL 0079/2015

Fecha: 09-Sep-2015

III.4.Del derecho a la defensa como elemento del debido proceso

Desarrollada la jurisprudencia concerniente al debido proceso, es necesario recordar que respecto al derecho a la defensa como elemento configurador del mismo, éste se halla consagrado como derecho fundamental de manera autónoma, en ese sentido el art. 115.II de la Norma Suprema, prevé que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; identificándose en él dos connotaciones, señaladas por la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, que manifestó: "La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es                 el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen               los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…".


En ese mismo sentido la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, citando a            las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, mencionó que el derecho a la defensa es la: "…'…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos', entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el                      art. 119.II de la CPE'".


De lo que se infiere, que nadie puede ser condenado a pena o sanción alguna, sin previamente haber sido escuchado y juzgado en un debido proceso, donde le sea posible hacer uso de todos los mecanismos de defensa que le franquea la ley y se le posibilite presentar las pruebas de descargo que estime convenientes; siendo obligación de las autoridades que administran justicia el respetar y garantizar su ejercicio, hallándose impedidas de aplicar una sanción sin que se permita la materialización del referido derecho.

Implicando, su ejercicio el cumplimiento de los requisitos de cada instancia procesal, en las mismas condiciones del que lo procesa, en ese sentido la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, manifestó que: "Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".