SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACI0NAL 0079/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACI0NAL 0079/2015

Fecha: 09-Sep-2015

después de cumplido el castigo

Consecuentemente, la norma que se cuestiona en su texto: "después de cumplido el castigo", sin duda afecta el derecho a la presunción de inocencia, produciendo una ruptura en el valor justicia, transgrediendo el principio de razonabilidad al condicionar el inicio del proceso de impugnación o reclamación, al previo cumplimiento del castigo; hecho que no es coherente con los fines, principios, valores, derechos y garantías establecidos por la Ley Fundamental y menos aún en el Estado constitucional de Derecho en el que se enmarca el nuevo modelo de Estado.

Dicho de otro modo, la aplicación y el cumplimiento del castigo             con anterioridad al derecho de impugnación, que dispone la última parte del art. 45 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y                     sus Castigos R-23 de las FFAA, conlleva en su génesis la presunción de culpabilidad del sancionado provocando de manera indebida                  el previo cumplimiento de una sanción, que eventualmente puede                 ser ratificada al final del procedimiento de reclamación; y, si               no lo fuera, entonces conforme lo dispone el art. 57 del                 referido Reglamento, solo se dispone penar disciplinariamente al responsable del castigo, dicha decisión no constituye reposición de los derechos del reclamante y si bien el art. 44 del ya citado Reglamento, prevé que la posibilidad de modificar o suspender éste si el superior comprueba que el mismo fue aplicado injustamente, con exceso, con parcialidad o con incompetencia. Sin embargo, tal disposición es inaplicable al erigir en la parte final del artículo cuestionado que el castigo impuesto solo podrá reclamarse con posterioridad a su cumplimiento; sin considerar que previamente ya se lo efectuó, sin haber permitido al afectado el derecho de recurrir con anterioridad a su ejecución, afectando así la efectividad de                recurrir y desconociendo la presunción de inocencia, sancionando al afectado sin que con anterioridad haya existido activación de los mecanismos de impugnación intraprocesal a su alcance.

Además de lo referido, la finalidad de cualquier reclamación en ejercicio del derecho de recurrir, debe tener como propósito el reexamen de la decisión impugnada, en este caso del castigo impuesto, y si correspondiere dejarlo sin efecto; empero, para el caso del art. 45 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos R-23 de las FFAA, este no persigue la revisión y que se deje sin efecto la sanción, sino solo busca establecer si éste, después de cumplido, fue injusto, indebido o impuesto de forma ofensiva, consecuentemente no persigue ningún fin procesal, ordenando una aplicación punitiva previa, por lo que no es admisible constitucionalmente su vigencia, por lo menos respecto a la oportunidad de la reclamación.