SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACI0NAL 0079/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACI0NAL 0079/2015

Fecha: 09-Sep-2015

"en el acto"

Concluyéndose de la lectura de los artículos mencionados que el procedimiento de reclamaciones es de carácter sumarísimo, así                 se tiene de lo dispuesto por el art. 55 del referido Reglamento,               el cual señala que la reclamación deberá resolverse por el superior: "en el acto" (sic) con la mayor corrección y ecuanimidad, complementando el art. 56 de la citada Norma, al establecer que previamente a pronunciarse respecto a la reclamación, el superior debe esclarecer el hecho, mediante un interrogatorio detallado a los actores y para el caso de considerarlo necesario puede ordenar al oficial de igual o mayor jerarquía que realice una investigación rápida a objeto de emitir el resultado; y una vez dictada la decisión, se debe dar a conocer a las partes, conforme instaura el art. 58 del Reglamento, que dispone: "Cualquiera que sea la resolución se la pondrá en conocimiento de ambas partes, procediéndose de inmediato a su cumplimiento".

De lo anteriormente descrito, es posible concluir que si bien existe una etapa de reclamaciones, para el caso de aplicarse medidas disciplinarias por faltas que no constituyen delitos, en la cual se tiene señalada la autoridad competente para conocer los mismos, así como el procedimiento sumario a efectos de su resolución y posterior conocimiento de las partes; sin embargo, la efectividad de la misma se halla condicionada al previo cumplimiento del castigo, al mencionar la norma impugnada que éste solo podrá reclamarse con posterioridad a su cumplimiento.

Realizadas dichas precisiones, es necesario referir que conforme se manifestó en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, el diseño procedimental de cualquier tipo de proceso, sea judicial o administrativo, debe estar enmarcado en el debido proceso,                que impone la carga de asegurar que los miembros de las FFAA                a quienes se aplica su Reglamento, sean sometidos a un procedimiento imparcial, en cumplimiento de un proceso justo y equitativo, en el que se aseguren sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia durante toda su tramitación, desde las primeras actuaciones hasta el cumplimiento de la sanción impuesta; en resguardo de las normas contenidas en la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad así como de los principios, valores y fines que inspiran al nuevo modelo de Estado.

Asimismo, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.3, III.4, III.5 y III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso se halla integrado por un conjunto de elementos que deben ser obligatoriamente observados durante la tramitación de todo tipo de procesos, entre ellos el proceso de reclamaciones por castigos en la jurisdicción disciplinaria militar. En ese contexto, una vez cometida la falta disciplinaria, sea ésta grave o leve, es necesario garantizar a los miembros de las FFAA                  un procedimiento disciplinario justo y el efectivo ejercicio de                 sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, permitiéndoles ejercitar el derecho a la defensa y a la participación efectiva en las etapas del mismo, otorgándole la posibilidad                    de presentar pruebas de descargo e interponer los medios de defensa que le faculta el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos R-23, en este caso la impugnación del castigo impuesto y que considere injusto, indebido o empleado de forma ofensiva; puesto que el aseguramiento de un proceso justo y equitativo, en observancia de lo establecido por disposiciones jurídicas de carácter general aplicables a todos quienes se encuentren en una situación análoga es una exigencia de cumplimiento inexcusable en las instancias procesales; ya que como se señaló precedentemente, el debido proceso es de utilización inmediata y vinculante a todos quienes pertenezcan a la jurisdicción ordinaria, administrativa o de jurisdicción especializada.

Consiguientemente, el disponer de manera imperativa, como lo hace la norma ahora cuestionada, manifestando que quien reciba un castigo disciplinario deberá cumplirlo sin observación y que si conciencial y honestamente considera que es injusto, indebido o impuesto de forma ofensiva podrá reclamarlo, pero solo después de haberlo cumplido, sin duda vulnera el debido proceso, siendo que el derecho a la defensa como elemento componente de éste, conlleva en su génesis la posibilidad de impugnación, en este caso a través de la reclamación, debiendo ser esta realizada y resuelta con anterioridad a la sanción; un entendimiento contrario limita el derecho a la defensa y despoja de efectividad a cualquier reclamo que realice el afectado, desnaturalizando el fin y objetivo del derecho de recurrir.

Asimismo, en relación a la presunción de inocencia, que acompaña al acusado desde el inicio del proceso administrativo sancionatorio hasta el pronunciamiento de una resolución que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada o firmeza, que establezca de manera definitiva la culpabilidad del procesado, en un estado que impide señalar el cumplimiento de un castigo o la anticipación del mismo, para el caso de que aquel encausado que considerando a éste injusto, indebido o impuesto de forma ofensiva, viera por conveniente impugnarlo y dicha reclamación no hubiere sido definida; sin considerar que conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.6 del presente Fallo constitucional, nadie puede ser condenado a sanción o pena alguna, sin antes haber sido escuchado y juzgado en un debido proceso; por el contrario, se verifica que la norma en cuestión impone una sanción anticipada a la culminación de la reclamación y consiguiente terminación del proceso disciplinario.